Reglamento (CE) nº 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Reglamento (CE) no 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 18 de junio de 2009

por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control

Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Cuarta parte

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, sus artículos 55 y 71, apartado 1, su artículo 80, apartado 2, sus artículos 95 y 152, apartado 4, letras a) y b), su artículo 175, apartado 1, y su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

Visto el dictamen del Banco Central Europeo [2],

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado [3],

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [4] fue modificada por la Decisión 2006/512/CE [5], que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales.

(2) De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión [6] relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya en vigor adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos deben ser adaptados con arreglo a los procedimientos aplicables.

(3) Puesto que las modificaciones introducidas en los actos a tal efecto son de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros en el caso de las Directivas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los actos cuya lista figura en el anexo quedan adaptados, de conformidad con dicho anexo, a la Decisión 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/512/CE.

Artículo 2

Las referencias a las disposiciones de los actos que figuran en el anexo se entienden hechas a esas disposiciones adaptadas por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. Pöttering

Por el Consejo

El Presidente

Š. Füle

[1] DO C 224 de 30.8.2008, p. 35.

[2] DO C 117 de 14.5.2008, p. 1.

[3] Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de mayo de 2009.

[4] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[5] DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

[6] DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

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ANEXO

1. EMPRESA

1.1. Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera [1]

Por lo que se refiere a la Directiva 97/68/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina en qué condiciones deben adoptarse las modificaciones necesarias, con vistas a la adaptación al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 97/68/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 97/68/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 4, apartado 2, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

"La Comisión modificará el anexo VIII. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.".

2) En el artículo 7 bis, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"4. La Comisión adaptará el anexo VII para integrar las informaciones adicionales y específicas que se puedan exigir para fines del certificado de homologación para los motores destinados a buques para navegación por aguas interiores. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.".

3) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 14

La Comisión adoptará toda modificación que sea necesario realizar con el fin de adaptar al progreso técnico los anexos de la presente Directiva, con la excepción de las disposiciones del punto 1, de los puntos 2.1 a 2.8 y del punto 4 del anexo I.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.".

4) El artículo 14 bis se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 14 bis

La Comisión estudiará las posibles dificultades técnicas para cumplir con las exigencias de la fase II para determinados usos de los motores, en particular las máquinas móviles en que se instalen motores de las clases SH:2 y SH:3. Si los estudios de la Comisión concluyen que por razones técnicas algunas máquinas móviles, en particular con motores portátiles y de posiciones múltiples destinadas a un uso profesional, no pueden cumplir dichas exigencias respetando los plazos previstos, dicha institución presentará, el 31 de diciembre de 2003 a más tardar, un informe acompañado de las propuestas de ampliación de los plazos establecidos en el artículo 9 bis, apartado 7, y/o otras excepciones pertinentes, que no superen los cinco años, salvo en circunstancias excepcionales, para dichas máquinas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.".

5) El artículo 15 se modifica como sigue:

  1. el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    "2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.";

  2. se suprime el apartado 3.

    6) En el anexo I, punto 4.1.2.7, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

    "La Comisión definirá el área de control al que se aplica el porcentaje que no se habrá de superar y las condiciones de funcionamiento del motor excluidas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.".

    7) En el anexo III, el último apartado del punto 1.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

    "Antes de introducir la secuencia de prueba compuesta frío/caliente, la Comisión modificará los símbolos (anexo I, punto 2.18), la secuencia de prueba (anexo III) y las ecuaciones de cálculo (anexo III, apéndice 3). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.".

    1.2. Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro [2]

    Por lo que se refiere a la Directiva 98/79/CE, conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas particulares de seguimiento sanitario y para que modifique el anexo II. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 98/79/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

    Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de prohibiciones, restricciones o requisitos particulares en relación con determinados productos.

    Por consiguiente, la Directiva 98/79/CE se modifica como sigue:

    1) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

    "Artículo 7

    1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por artículo 6, apartado 2, de la Directiva 90/385/CEE.

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo [***], observando lo dispuesto en su artículo 8.

    El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    4. En los...

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