Directiva 2002/69/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de las dioxinas y la determinación de PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios
| Sección: | Directiva |
| Emisor: | Comisión de las Comunidades Europeas |
DIRECTIVA 2002/69/CE DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 2002 por la que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de las dioxinas y la determinación de PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 85/591/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana (1) y, en particular, su artículo 1, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 563/2002 (3), y modificado por el Reglamento (CE) no 2375/2001 del Consejo (4), establece los niveles máximos de dioxinas y furanos en determinados productos alimenticios. (2) La Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (5), establece los principios generales para la realización del control de dichos productos. La Directiva 93/ 99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios (6), introduce un sistema de normas de calidad para los laboratorios a los que los Estados miembros han confiado el control oficial de los productos alimenticios. (3) La Directiva 85/591/CEE estableció criterios generales para los métodos de muestreo y de análisis. No obstante, en algunos casos es necesario establecer criterios y/o requisitos más específicos que debería cumplir el método de análisis con el fin de garantizar que los laboratorios utilizan métodos de análisis con niveles de eficacia comparables. (4) Las disposiciones que se refieren a la toma de muestras y a los métodos de análisis se han elaborado basándose en los conocimientos actuales y podrán adaptarse a fin de tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos. (5) Las disposiciones establecidas en la presente Directiva se refieren únicamente al muestreo y al análisis de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas a efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 466/2001 y no afectan a la estrategia de muestreo ni a los niveles y frecuencia de muestreo especificados en los anexos III y IV de la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/ 187/CEE y 91/664/CEE (7). Dichas disposiciones tampoco afectan a los criterios de selección relativos a la toma de muestras, establecidos en la Decisión 98/179/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1998, por la que se fijan normas específicas relativas a la toma de muestras oficiales para el control de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (8). (6) Deberá adoptarse un enfoque activo que permita obtener datos completos y fiables sobre la presencia de PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios. Se considera, por tanto, necesario establecer requisitos para los métodos de análisis utilizados en la determinación de la presencia de PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios. (7) Podría utilizarse un método analítico de cribado de gran eficacia, cuya validez se haya demostrado y sea ampliamente aceptable, para seleccionar las muestras con niveles significativos de dioxinas. Posteriormente, los niveles de dioxinas en estas muestras deberán determinarse mediante un método analítico de confirmación. Se considera, por tanto, necesario establecer requisitos estrictos para los métodos analíticos de confirmación y requisitos mínimos para el método de cribado. (8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Los Estados miembros deberán garantizar que la toma de muestras a fines del control oficial de los niveles de dioxinas y furanos y la determinación de los niveles de PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios se realiza conforme a los métodos descritos en el anexo I. 6.8.2002 L 209/5 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES (1) DO L 372 de 31.12.1985, p. 50. (2) DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. (3) DO L 86 de 3.4.2002, p. 5. (4) DO L 321 de 6.12.2001, p. 1. (5) DO L 186 de 30.6.1989, p. 23. (6) DO L 290 de 24.11.1993, p. 14. (7) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. (8) DO L 65 de 5.3.1998, p. 31. Artículo 2 Los Estados miembros deberán garantizar que la preparación de las muestras y los métodos de análisis utilizados para el control oficial de los niveles de dioxinas y furanos y la determinación de los niveles de PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios cumplen los criterios establecidos en el anexo II. Artículo 3 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 28 de febrero de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 4 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2002. Por la Comisión David BYRNE Miembro de la Comisión 6.8.2002 L 209/6 Diario Oficial de las Comunidades Europeas ES ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 6.8.2002 L 209/7 Congéneres Valor FET Congéneres Valor FET ANEXO I MÉTODOS DE MUESTREO PARA EL CONTROL OFICIAL DE LOS NIVELES DE DIOXINAS (PCDD/PCDF) Y LA DETERMINACIÓN DE PCB SIMILARES A LAS DIOXINAS EN DETERMINADOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS 1. Objeto y ámbito de aplicación Las muestras destinadas al control oficial de los niveles de contenido de dioxinas (PCDD/PCDF), así como a la determinación del contenido de PCB (1) similares a las dioxinas en los productos alimenticios, se tomarán de conformidad con los métodos descritos a continuación. Las muestras globales así obtenidas se considerarán representativas de los lotes o sublotes de los que se obtengan. El cumplimiento de los niveles máximos establecidos en el Reglamento (CE) no 466/2001 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios, se determinará en función de los niveles hallados en las muestras de laboratorio. 2. Definiciones Lote: cantidad identificable de alimento entregada en una misma vez y que presenta, a juicio del agente responsable, características comunes, tales como el origen, la variedad, el tipo de embalaje, el envasador, el expedidor o el etiquetado. En el caso del pescado y de los productos pesqueros también deberá ser comparable su tamaño. «Sublote»: parte de un lote más grande designada para aplicar sobre ella el método de toma de muestras. Cada sublote... (ver resumen completo)




