Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados Miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 1989

relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica

(89/608/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Vista el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en el sector agrario, se ha establecido una importante normativa en los ámbitos veterinario y zootécnico;

Considerando que el buen funcionamiento de la política agraria común y del mercado común para los productos agrícolas, así como la perspectiva de la supresión de los controles veterinarios en las fronteras con vistas a la realización del mercado interior para los productos sujetos a dichos controles, hacen necesario un refuerzo de la colaboración entre las autoridades encargadas en cada uno de los Estados miembros de la aplicación de las normativas veterinaria y zootécnica;

Considerando que conviene, en consecuencia, establecer las normas según las cuales las autoridades competentes de los Estados miembros deben prestarse asistencia mutua y colaborar con la Comisión al objeto de asegurar la correcta aplicación de las normativas veterinaria y zootécnica, especialmente mediante la prevención e indagación de los incumplimientos de las mismas, así como por medio de la indagación de todos los hechos que sean o parezcan contrarios a dichas normativas;

Considerando que para establecer dichas reglas, es conveniente inspirarse, en la medida de lo posible, en las disposiciones comunitarias establecidas en el Reglamento (CEE) no 1468/81 del Consejo, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 945/87 (5); que sin embargo procede tener asimismo en cuenta la especificidad de las reglas sanitarias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva determina las condiciones en las que las autoridades competentes encargadas en los Estados miembros del control de las legislaciones veterinaria y zootécnica colaborarán entre sí, así como con los servicios competentes de la Comisión, para garantizar el respeto de estas legislaciones.

Artículo 2
  1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    - « legislación veterinaria », el conjunto de disposiciones de carácter comunitario y de disposiciones adoptadas para aplicar la normativa comunitaria que regula la salud de los animales, la salud pública con respecto al

    sector veterinario, la inspección sanitaria de los animales, carnes y otros productos de origen animal y la protección de los animales;

    - « legislación zootécnica », el conjunto de disposiciones de carácter comunitario y de disposiciones adoptadas para aplicar la normativa comunitaria en materia de zootecnica;

    - « autoridad requirente », la autoridad central competente de un Estado miembro que formule una petición de asistencia;

    - « autoridad requerida », la autoridad central competente de un Estado miembro a la que se dirija una petición de asistencia.

  2. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y la Comisión la lista de la autoridades competentes contempladas en el artículo 1.

Artículo 3

La obligación de asistencia prevista por la presente Directiva no afecta a la comunicación de informaciones o documentos obtenidos por las autoridades competentes mencionadas en el artículo 1, en el marco de los poderes que éstas ejerzan a requerimiento de la autoridad judicial.

No obstante, en lo que se refiere a la asistencia previa petición, dicha comunicación se efectuará, sin perjuicio del artículo 14, en todos los casos en los que la autoridad judicial, que deberá ser consultada al respecto, lo autorice.

TÍTULO I Artículos 4 a 7

Asistencia previa petición

Artículo 4
  1. Mediante petición debidamente motivada de la autoridad requirente, la autoridad requerida:

    - comunicará a la autoridad requirente todas las informaciones, certificados, documentos o copias certificadas conformes de que disponga o que obtenga con arreglo al apartado 2 y...

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