Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados Miembros en el ámbito de los impuestos directos          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 1977

relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos

( 77/799/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que la práctica del fraude y de la evasión fiscal a través de las fronteras de los Estados miembros no sólo ocasiona pérdidas presupuestarias , sino que además es contraria al principio de justicia fiscal y puede provocar distorsiones en los movimientos de capitales y en las condiciones de competencia ; que tal práctica afecta , pues , al funcionamiento del mercado común ;

Considerando que el Consejo , por estos motivos , ha adoptado , el 10 de febrero de 1975 , una Resolución relativa a las medidas que deberá adoptar la Comunidad en materia de lucha contra el fraude y la evasión fiscal internacional (3) ;

Considerando que , habida cuenta del carácter internacional de este problema , las medidas nacionales , cuyos efectos no se extienden más allá de las fronteras de un Estado , son insuficientes y que la colaboración entre Administraciones , sobre la base de acuerdos bilaterales , es igualmente incapaz de hacer frente a las nuevas formas de fraude y de evasión fiscal , que adoptan cada vez más un carácter multinacional ;

Considerando que es conveniente , por tanto , intensificar la colaboración entre Administraciones fiscales en el interior de la Comunidad sobre la base de principios y normas comunes ;

Considerando que los Estados miembros deben intercambiar , al ser requeridos para ello , informaciones relativas a un caso concreto y que el Estado al que se le pidan debe realizar las averiguaciones necesarias para obtener estas informaciones ;

Considerando que los Estados miembros deben intercambiar , incluso cuando no sean requeridos para ello , cualquier información que parezca útil para el cálculo correcto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio , en particular en el caso de que aparezca una transferencia ficticia de beneficios entre empresas situadas en Estados miembros diferentes , o cuando estas transacciones entre empresas situadas en dos Estados miembros se realicen por mediación de un tercer país con objeto de gozar de ventajas fiscales , o cuando el impuesto haya sido o pueda ser eludido por una u otra razón ;

Considerando que es importante permitir la presencia de agentes de la Administración fiscal de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro cuando ambos Estados lo consideren necesario ;

Considerando que es conveniente garantizar que las informaciones comunicadas en el marco de esta colaboración no sean divulgadas a personas no autorizadas , de modo que se respeten los derechos fundamentales de los ciudadanos y de las empresas ; que es necesario por consiguiente , salvo autorización del Estado miembro que las facilita , que los Estados miembros que reciben estas informaciones las utilicen exclusivamente con fines fiscales o con el propósito de sostener las acciones judiciales que se inicien contra las personas que no cumpliesen la legislación fiscal de estos Estados ; que es igualmente necesario que estos Estados den a sus informaciones el mismo carácter confidencial que tenían en el Estado del cual provienen , si este último lo exige ;

Considerando que conviene conceder a un Estado miembro el derecho a negarse a realizar averiguaciones o a proceder a la comunicación de informaciones cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro que haya de facilitar informaciones no autorice a su administración fiscal a realizar tales investigaciones ni a recoger o utilizar estas informaciones para sus propias necesidades o cuando esta transmisión fuese contraria al orden público o llevase a divulgar un secreto comercial , industrial o profesional , o un procedimiento comercial , o cuando el Estado miembro al que las informaciones van destinadas no esté en condiciones de proceder , por razones de hecho o de derecho , a una transmisión de informaciones equivalentes ;

Considerando que una colaboración entre los Estados miembros y la Comisión es necesaria para estudiar , de manera permanente , los procedimientos de cooperación y los intercambios de experiencias en los ámbitos considerados , y especialmente en el de la transferencia ficticia de beneficios en el interior de grupos de empresas , con objeto de mejorar estos procedimientos y elaborar una normativa comunitaria apropiada ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1
Disposiciones generales Artículos 2 a 12

1 . Las...

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