Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (Versión codificada)

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Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVAS DIRECTIVA 2008/55/CE DEL CONSEJO de 26 de mayo de 2008 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (Versión codificad

  1. EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 93 y 94,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) Las disposiciones nacionales en materia de cobro constituyen, por el mero hecho de la limitación de su campo de aplicación al territorio nacional, un obstáculo para el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior. Esta situación no permite la aplicación íntegra y equitativa de las reglamentaciones comunitarias en particular, en el ámbito de la política agrícola común, y facilita la realización de operaciones fraudulentas.

(3) Es necesario responder a la amenaza que plantea a los intereses financieros de la Comunidad y los Estados miembros y al mercado interior el avance del fraude, a fin de lograr una mayor garantía de competitividad y neutralidad fiscal de este último.

(4) Es necesario, por consiguiente, adoptar normas comunes de asistencia mutua en materia de cobro.

(5) Estas normas deben aplicarse en el cobro de los créditos resultantes de las diversas medidas que forman parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo Agrícola de Garantía y del Fondo Europeo Agrícola para el Desarrollo Rural, y de las exacciones reguladoras agrícolas y los derechos de importación y de exportación, del impuesto sobre el valor añadido, de los impuestos especiales armonizados (tabaco elaborado, alcohol y bebidas alcohólicas y aceites minerales) y de los impuestos sobre la renta, el capital y las primas de seguros. También deben aplicarse dichas normas en el cobro de los intereses de las sanciones y multas administrativas, con excepción de toda sanción de carácter penal, y de los gastos relativos a estos créditos.

(6) La asistencia mutua debe consistir en que, por una parte, la autoridad requerida proporcione a la autoridad requirente los informes necesarios a esta última para el cobro de los créditos nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede, y notifique al deudor todos los actos relativos a tales créditos que emanen de este Estado miembro y, por otra parte, proceda a petición de la autoridad requirente al cobro de los créditos nacidos en el Estado miembro donde esta última tenga su sede.

(7) Estas diferentes formas de asistencia deben ser practicadas por la autoridad requerida respetando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en estas materias en el Estado miembro donde dicha autoridad tenga su sede.

ESL 150/28 Diario Oficial de la Unión Europea 10.6.2008 (1) Dictamen de 19 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 93 de 27.4.2007, p. 15.

(3) DO L 73 de 19.3.1976, p. 18. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003. El título original de la Directiva es 'Directiva del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana'.

Ha sido modificada por la Directiva 79/1071/CEE (DO L 331 de 27.12.1979, p. 10), por la Directiva 92/12/CEE (DO L 76 de 23.3.1992, p. 1) y por la Directiva 2001/44/CE (DO L 175 de 28.6.2001, p. 17).

(4) Véanse las partes A y B del anexo I.

(8) Es necesario determinar las condiciones en las que se deberán establecer las solicitudes de asistencia por la autoridad requirente y dar una definición limitativa de las circunstancias especiales que en uno u otro caso permitan a la autoridad requerida no dar trámite a la solicitud de asistencia.

(9) Para permitir un cobro más eficiente y más eficaz de los créditos respecto de los que se haya efectuado una petición de cobro, el título que permite la ejecución del crédito debe tratarse, en principio, como un título del Estado miembro en el que esté situada la autoridad requerida.

(10) Cuando la autoridad requerida deba proceder al cobro de un crédito por cuenta de la autoridad requirente, la autoridad requerida, si lo permitieren las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede y de acuerdo con la autoridad requirente, debe poder conceder al deudor un plazo o un fraccionamiento temporal del pago. Los intereses que deban eventualmente percibirse como consecuencia de la concesión de estas facilidades de pago deben ser transferidos al Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.

(11) A petición motivada de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en la medida en que lo permitan las disposiciones en vigor en el Estado miembro donde tenga su sede, debe poder igualmente proceder a adoptar medidas cautelares a fin de garantizar el cobro de los créditos nacidos en el Estado miembro requirente. Estos créditos no recibirán necesariamente un trato preferente como el concedido a créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida.

(12) Puede ocurrir que en el curso del procedimiento de cobro en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, el interesado impugne el crédito o el título que permita la ejecución de su cobro, emitidos en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.

Conviene prever, en este caso, que la acción de impugnación sea planteada por el interesado ante el órgano competente del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede, y que la autoridad requerida debe suspender, salvo que la autoridad requirente solicite lo contrario, el procedimiento de ejecución que haya iniciado hasta que se produzca la decisión del citado órgano.

(13) Es necesario prever que los documentos e informes comunicados en el marco de la asistencia mutua en materia de cobro no puedan utilizarse para otros fines.

(14) Salvo en casos excepcionales, el recurso a la asistencia mutua para el cobro no puede basarse en la obtención de beneficios financieros o en una participación en los resultados conseguidos, pero los Estados miembros deben poder acordar modalidades de reembolso cuando el cobro presente un problema específico.

(15) La presente Directiva no debe tener por efecto restringir la asistencia mutua que ciertos Estados miembros se concedan sobre la base de acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales.

(16) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(17) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte C del anexo I.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las normas que deberán contener las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros con objeto de garantizar el cobro en cada Estado miembro de los créditos mencionados en el artículo 2 que hayan nacido en otro Estado miembro.

Artículo 2

La presente Directiva se aplicará a todos los créditos correspondientes a:

  1. las devoluciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola para el Desarrollo Rural (Feader), incluidas las cantidades que hayan de percibirse en el marco de estas acciones;

  2. las exacciones reguladoras agrícolas y los derechos previstos en la organización común de mercado para el sector del azúcar;

  3. los derechos de importación;

  4. los derechos de exportación;

  5. el impuesto sobre el valor añadido;

  6. los impuestos especiales sobre:

  7. los tabacos manufacturados, ii) el alcohol y las bebidas alcohólicas, iii) los aceites minerales;

    ES10.6.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 150/29 (1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

  8. los impuestos sobre la renta y el patrimonio;

  9. los impuestos sobre las primas de seguros;

  10. los intereses, recargos y multas administrativas, los gastos de...

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