Reglamento (CE) nº 766/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 766/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de julio de 2008 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 135 y 280,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo (3 ) mejoró el dispositivo jurídico anterior al permitir, en particular, el almacenamiento de información en la base de datos comunitaria denominada Sistema de Información Aduanera (SIA).

(2) Sin embargo, la experiencia adquirida desde que entró en vigor el Reglamento (CE) no 515/97 pone de manifiesto que la utilización del SIA únicamente con fines de observación e informe, de vigilancia discreta o de controles específicos no permite alcanzar plenamente el objetivo del sistema, que consiste en contribuir a prevenir, investigar y perseguir las operaciones que sean contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria.

(3) Los cambios consiguientes a la ampliación de la Unión Europea para acoger a 27 Estados miembros requieren una reconsideración de la cooperación aduanera comunitaria en un marco ampliado y con un dispositivo renovado.

(4) La Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (4 ), y el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (5), concluido mediante el Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 (6), modificaron el marco general en el que se llevaba a cabo la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en materia de prevención, investigación, persecución y represión de las infracciones del Derecho comunitario.

(5) El resultado de un análisis estratégico debe ayudar a los responsables al más alto nivel a definir los proyectos, los objetivos y las políticas de lucha contra el fraude, a planificar las actividades y a emplear los recursos necesarios para alcanzar los objetivos operativos establecidos.

(6) El resultado de un análisis operativo de las actividades, los medios y las intenciones de determinadas personas o empresas que no respetan o parecen no respetar las reglamentaciones aduanera o agraria debe ayudar a las autoridades aduaneras y a la Comisión a adoptar medidas adecuadas en casos concretos con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en materia de lucha contra el fraude.

(7) Con el dispositivo actual establecido en el Reglamento (CE) no 515/97, solo puede copiarse en otros sistemas de tratamiento de datos la información personal introducida por un Estado miembro en el SIA si este ha dado previamente su autorización y bajo las condiciones que imponga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1. La modificación del Reglamento tiene por objeto introducir una excepción al principio de la autorización previa únicamente en caso de que los datos vayan a ser tratados por las autoridades nacionales y los servicios de la Comisión encargados de la gestión del riesgo para orientar los controles de mercancías.

(8) Es imprescindible completar el dispositivo actual con un marco jurídico que establezca un fichero de identificación de los expedientes de investigaciones aduaneras anteriores o en curso. La creación de dicho fichero subsigue la iniciativa de cooperación aduanera intergubernamental que condujo a la adopción del Acto del Consejo de 8 de mayo de 2003, por el que se aprueba un Protocolo que modifica, en lo relativo a la creación de un fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera, el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (7 ).

L 218/48 ES Diario Oficial de la Unión Europea 13.8.2008 (1 ) DO C 101 de 4.5.2007, p. 4.

(2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de febrero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de junio de 2008.

(3 ) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(4 ) DO L 136 de 31.5.1999, p. 20.

(5 ) DO C 316 de 27.11.1995, p. 34.

(6 ) DO C 316 de 27.11.1995, p. 33.

(7 ) DO C 139 de 13.6.2003, p. 1.

(9) Se ha de garantizar que, para reforzar la cooperación aduanera entre los Estados miembros y la Comisión, y sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) no 515/97, sea posible el intercambio de algunos datos para la consecución de los objetivos del mencionado Reglamento.

(10) Por otra parte, es necesario garantizar una mayor complementariedad con la cooperación aduanera intergubernamental y la cooperación con los demás órganos y agencias de la Unión Europea y con otras organizaciones internacionales y regionales. Esta medida se ajusta a la idea recogida en la Resolución del Consejo de 2 de octubre de 2003 sobre una estrategia de cooperación aduanera (1 ) y en la Decisión del Consejo de 6 de diciembre de 2001 por la que se amplían las competencias de Europol a las formas graves de delincuencia internacional enumeradas en el anexo del Convenio Europol (2 ).

(11) Con objeto de promover la coherencia entre las actuaciones emprendidas por la Comisión, los demás órganos y agencias de la Unión Europea, y otras organizaciones internacionales y regionales, la Comisión debe estar facultada para ofrecer actividades de formación y cualquier tipo de asistencia distinta de la asistencia financiera a los responsables de enlace de terceros países y de las organizaciones y agencias europeas e internacionales, incluido el intercambio de mejores prácticas con dichos órganos y, por ejemplo, con Europol y la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex).

(12) Procede crear en el marco del Reglamento (CE) no 515/97 las condiciones necesarias para la realización de operaciones aduaneras conjuntas desde una perspectiva comunitaria. El Comité contemplado en el artículo 43 del Reglamento (CE) no 515/97 debe estar habilitado para establecer el mandato de las operaciones aduaneras comunitarias conjuntas.

(13) Es preciso crear en la Comisión una infraestructura permanente que permita coordinar operaciones aduaneras conjuntas durante todo el año civil y recibir, durante el tiempo necesario para llevar a cabo una o varias operaciones concretas, a los representantes de los Estados miembros y, en su caso, a los responsables de enlace de terceros países, organizaciones y agencias europeas o internacionales, en particular, Europol, la Organización Mundial de Aduanas (OMD) e Interpol.

(14) Con el fin de abordar los problemas de supervisión relacionados con el SIA, el Supervisor Europeo de Protección de Datos debe convocar, al menos una vez al año, una reunión con las autoridades nacionales de protección de datos.

(15) Los Estados miembros han de tener la posibilidad de reutilizar dicha infraestructura en el marco de operaciones aduaneras conjuntas organizadas en el ámbito de la cooperación aduanera contemplada en los artículos 29 y 30 del Tratado de la Unión Europea, sin perjuicio del papel de Europol. En tal caso, las operaciones aduaneras conjuntas han de llevarse a cabo conforme a un mandato establecido por el grupo competente del Consejo por lo que se refiere a la cooperación aduanera contemplada en el título VI del Tratado de la Unión Europea.

(16) Por otra parte, el desarrollo de nuevos mercados, la creciente internacionalización del comercio, el rápido aumento del volumen comercial y la aceleración de los transportes de mercancías exigen que las administraciones aduaneras acompañen esta evolución para no perjudicar al desarrollo de la economía europea.

(17) Los objetivos finales son que todos los operadores puedan facilitar toda la documentación necesaria por adelantado e informatizar completamente sus conexiones con las autoridades aduaneras. Entre tanto, se mantendrá la situación actual, con distintos grados de desarrollo de los sistemas informáticos nacionales, y es necesario poder mejorar los mecanismos de lucha contra el fraude, pues todavía pueden producirse desviaciones del tráfico comercial.

(18) En aras de la lucha contra el fraude, parece por tanto necesario, simultáneamente con la reforma y modernización de los sistemas aduaneros, buscar la información lo más cerca posible de su origen. Además, al efecto de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a detectar los movimientos de mercancías que puedan ser objeto de operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera y agraria, así como los medios de transporte, incluidos los contenedores, utilizados para este fin, procede almacenar en común en una base central de datos europea la información procedente de los principales prestadores de servicios a escala mundial, públicos o privados, que ejerzan su actividad en la cadena internacional de abastecimiento.

(19) La protección de las personas físicas respecto al tratamiento de los datos personales está regulada por la Directiva 95/ 46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de...

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