Reglamento de Ejecución (UE) nº 612/2013 de la Comisión, de 25 de junio de 2013, relativo al funcionamiento del registro de operadores económicos y depósitos fiscales y a las estadísticas y presentación de información correspondientes, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 389/2012 del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales

Enforcement date:July 16, 2013
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

26.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 173/9

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 612/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2013

relativo al funcionamiento del registro de operadores económicos y depósitos fiscales y a las estadísticas y presentación de información correspondientes, de conformidad con el Reglamento (UE) n o 389/2012 del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 2073/2004

( 1 ), y, en particular, su artículo 22 y su artículo 34, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n o 389/2012 establece un marco para la simplificación y mejora de la cooperación administrativa entre los Estados miembros en el ámbito de los impuestos especiales.

(2) El artículo 21 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE

( 2 ), establece la obligación de verificación de los datos de un borrador de documento administrativo electrónico por el Estado miembro de expedición antes de que los productos sujetos a impuestos especiales puedan circular en régimen suspensivo. El Reglamento (CE) n o 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo

( 3 ) en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, especifica el contenido del borrador de documento administrativo electrónico. Dado que la información que figura en ese documento administrativo sobre las autorizaciones relativas a los impuestos especiales debe cotejarse, a efectos de verificación, con los datos de los registros nacionales correspondientes, los datos de cada registro nacional deben ponerse periódicamente a disposición de cada Estado miembro de expedición y mantenerse actualizados.

(3) Tal y como se dispone en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 389/2012, la información contenida en los registros nacionales relativa a operadores económicos que trasladan productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo debe intercambiarse automáticamente a través de un registro central de operadores económicos (en lo sucesivo, «el registro central») que debe ser gestionado por la Comisión.

(4) Para facilitar el intercambio de información a través del registro central, es necesario establecer la estructura y el contenido de los formularios estándar que deben emplearse, incluidos los códigos que deben introducirse en dichos formularios.

(5) A fin de que los datos incluidos en el registro central sean correctos y se actualicen de manera automática, la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace deben notificar y enviar al registro central las modificaciones de sus registros nacionales correspondientes.

(6) Con objeto de que los datos almacenados en los registros nacionales sean correctos y estén actualizados, la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace deben actualizar el registro nacional el mismo día en que se produce una modificación de una autorización y deben enviar las modificaciones sin dilación al registro central.

(7) Con el fin de garantizar que los Estados miembros tengan una copia exacta de los datos de otros registros nacionales, la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace designado deben adoptar las medidas necesarias para que las nuevas modificaciones procedentes del servicio central se reciben de modo periódico y a su debido tiempo.

(8) Los operadores económicos deben disponer de medios con los que puedan comprobar que el registro central ha procesado de manera precisa y transmitido sus datos de autorización y verificar los datos de un socio comercial antes de presentar un borrador de documento administrativo electrónico. A efectos de la verificación de la validez de los números de impuestos especiales, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 389/2012, la Comisión debe suministrar los principales datos necesarios de una autorización cuando se le comunique un número de impuestos especiales único válido. Además, deben establecerse normas de corrección de información inexacta en relación con la autorización de un operador económico.

(9) Para que el registro central funcione de modo eficaz y se garantice un tiempo máximo de tramitación de una notificación de modificación de un registro nacional o de una solicitud general, es necesario especificar el nivel de disponibilidad del registro central y de los registros nacionales, así como las circunstancias en que se permite la restricción de dicho nivel de disponibilidad o funcionamiento del registro central o de los registros nacionales.

(10) A efectos de evaluación del funcionamiento del registro central, la Comisión debe extraer información estadística del registro y facilitarla mensualmente a los Estados miembros.

( 1 ) DO L 121 de 8.5.2012, p. 1.

( 2 ) DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

( 3 ) DO L 197 de 29.7.2009, p. 24.

L 173/10 Diario Oficial de la Unión Europea 26.6.2013

ES

(11) Con el fin de que la Comisión y los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones relativas a los plazos y la disponibilidad de los servicios exigidos el presente Reglamento, procede aplazar hasta el 1 de enero de 2015 la aplicación de los artículos 8, 9 y 10.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Mensajes relativos a los registros nacionales y el registro central que se intercambian a través del sistema informatizado

  1. La estructura y el contenido de los mensajes relativos a la inscripción de operadores económicos y depósitos fiscales en los registros nacionales y en el registro central deberán ajustarse a lo dispuesto en el anexo I.

    Dichos mensajes se intercambiarán a través del sistema informatizado.

  2. Los mensajes a que se hace referencia en el apartado 1 se intercambiarán con los siguientes fines:

    1. notificación de las modificaciones de los registros nacionales enviada al registro central por las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace;

    2. notificación de las modificaciones del registro central enviada a los registros nacionales;

    3. presentación de solicitudes al registro central por parte de las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace para la obtención de datos sobre las modificaciones;

    4. presentación de solicitudes por parte de las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace para la obtención de datos estadísticos extraídos del registro central;

    5. envío, por parte de la Comisión, de datos estadísticos extraídos del registro central a los Estados miembros que los soliciten.

  3. Cuando sea obligatorio emplear códigos para cumplimentar determinados campos de datos en los mensajes a que se refiere el apartado 1, se emplearán los códigos enumerados en el anexo II del presente Reglamento o en el anexo II del Reglamento (CE) n o 684/2009.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «anotación»: la inscripción realizada en un registro nacional o en el registro central a que se refiere el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 389/2012;

2) «modificación»: la creación, actualización o anulación de una anotación;

3) «fecha de activación»: la fecha indicada en una anotación por el Estado miembro responsable a partir de la cual esa anotación puede consultarse a efectos de verificación electrónica en todos los Estados miembros y a partir de la cual los datos extraídos están disponibles para su consulta por los operadores económicos.

Artículo 3

Envío de modificaciones al registro central por las oficinas centrales de enlace para impuestos especiales y los servicios de enlace

  1. Cada oficina central de enlace para impuestos especiales o servicio de enlace designado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n o 389/2012 será responsable del envío de modificaciones de su registro nacional al registro central y de la introducción en su registro nacional de las modificaciones que hayan sido enviadas desde el registro central y/o extraídas del mismo.

  2. La Comisión elaborará y mantendrá una lista de oficinas centrales de enlace y servicios de enlace basándose en la información suministrada por los Estados miembros y pondrá dicha lista a disposición de los mismos.

  3. Cada oficina central de enlace para impuestos especiales o servicio de enlace enviará al registro central notificaciones de toda modificación de su registro nacional al registro central a más tardar en la fecha de activación de la modificación. El mensaje que se utilizará para el envío de las modificaciones de los registros nacionales es el correspondiente a «Operaciones relativas al registro de operadores económicos» que figura en el cuadro 2 del anexo I.

Artículo 4

Mantenimiento del registro central y envío de modificaciones a los registros nacionales

  1. Cuando reciba un mensaje de «Operaciones relativas al registro de operadores económicos» enviado por una oficina central de enlace para impuestos especiales o un servicio de enlace que contenga una notificación de modificación de un registro nacional, la Comisión verificará que la estructura y el contenido del mensaje se ajustan al cuadro 2 del...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT