Reglamento (UE) nº 1289/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 347/74 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2013

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1289/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 539/2001 del Consejo por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 1

),

Considerando lo siguiente:

(1) El mecanismo de reciprocidad que debe instrumentarse en caso de que uno de los terceros países que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n o 539/2001 del Consejo

( 2

) aplique una obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro precisa ser adaptado, como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre bases de Derecho derivado. Además, el mecanismo debe adaptarse para prever una respuesta solidaria de la Unión cuando uno de los terceros países que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n o 539/2001 aplique una obligación de visado a los nacionales de al menos un Estado miembro.

(2) Tras recibir una notificación de un Estado miembro de que un tercer país que figure en el anexo II del Reglamento (CE) n o 539/2001 aplica la obligación de visado a los nacionales de ese Estado miembro, todos los Estados miembros deben reaccionar al unísono, dando así una respuesta de la Unión a una situación que afecta a la Unión en su conjunto y que somete a sus ciudadanos a una diferencia de trato.

(3) La Unión debe perseguir activamente el objetivo de la reciprocidad plena del régimen de visados en sus relaciones con terceros países, contribuyendo así a mejorar la credibilidad y coherencia de la política exterior de la Unión a nivel internacional.

(4) El presente Reglamento debe establecer un mecanismo para la suspensión temporal de la exención de la exigencia de visado a un tercer país que figure en el anexo II del

Reglamento (CE) n o 539/2001 (el «mecanismo de suspensión»), ante una situación de emergencia en la que se necesite una respuesta urgente para resolver las dificultades a que se enfrente al menos uno de los Estados miembros, y teniendo en cuenta las consecuencias generales de la situación de urgencia en la Unión Europea en su conjunto.

(5) A efectos del mecanismo de suspensión, se considera incremento sustancial y súbito el que supere un umbral del 50 %. No obstante, este umbral puede ser inferior si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate.

(6) A efectos del mecanismo de suspensión, se considera tasa de reconocimiento baja, a tenor del artículo 1 bis, apartado 2, a una tasa de reconocimiento de solicitudes de asilo de en torno al 3 o 4 %. No obstante, este porcentaje puede ser superior si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate.

(7) Es necesario evitar y oponerse a cualquier abuso derivado de la exención de la exigencia de visado para las estancias de corta duración de nacionales de un tercer país determinado cuando supongan una amenaza para el orden público y la seguridad interior de los Estados miembros.

(8) El presente Reglamento debe proporcionar una base jurídica para la exigencia de visado o para la exención de dicho requisito a los titulares de documentos de viaje expedidos por determinadas entidades que el Estado miembro de que se trate tenga reconocidas como sujetos del Derecho internacional y que no sean organizaciones intergubernamentales internacionales.

(9) Puesto que las normas relativas a refugiados y apátridas introducidas por el Reglamento (CE) n o 1932/2006

( 3

), no son de aplicación cuando éstos residen en el Reino Unido o en Irlanda, es necesario aclarar la situación relativa a la obligación de visado para ciertos refugiados y apátridas que residan en el Reino Unido o en Irlanda. El presente Reglamento debe dejar a los Estados miembros decidir libremente sobre la exención de la exigencia de visado para dicha categoría de personas de conformidad con sus obligaciones internacionales. Los Estados miembros deben notificar estas decisiones a la Comisión.

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de diciembre de 2013.

( 2 ) Reglamento (CE) n o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de

2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

( 3 ) Reglamento (CE) n o 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de

2006, que modifica el Reglamento (CE) n o 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 405 de 30.12.2006, p. 23).

20.12.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 347/75

ES

(10) El Reglamento (CE) n o 539/2001 se debe entender sin perjuicio de la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad Europea antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento que supongan la necesidad de establecer excepciones a las normas comunes de visado, teniendo en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(11) A fin de asegurar la participación adecuada del Consejo y del Parlamento Europeo en la segunda fase de aplicación del mecanismo de reciprocidad, habida cuenta de la naturaleza política particularmente sensible de la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales de terceros países afectados enumerados en el anexo II del presente Reglamento (CE) n o 539/2001 y de sus implicaciones horizontales para los Estados miembros, los países asociados de Schengen y la Unión misma, en particular para sus relaciones exteriores y para el funcionamiento general del espacio Schengen, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con determinados elementos del mecanismo de reciprocidad. La delegación de dichos poderes en la Comisión tiene en cuenta la necesidad de un debate político acerca de la política de la Unión sobre visados en el espacio Schengen. refleja también la necesidad de asegurar la transparencia y la seguridad jurídica adecuadas en la aplicación del mecanismo de reciprocidad a todos los nacionales del tercer país de que se trate, en particular por medio de la correspondiente modificación temporal del anexo II del Reglamento (CE) n o 539/2001. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, puntual y adecuada.

(12) A fin de garantizar la aplicación eficiente del mecanismo de suspensión y de determinadas disposiciones del mecanismo de reciprocidad, y en particular para permitir que se tengan debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y las posibles implicaciones de la aplicación de estos mecanismos, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución para determinar las...

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