Reglamento (UE) nº 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2013/33)

Enforcement date:November 27, 2013
SectionReglamento
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

7.11.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 297/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 1071/2013 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 24 de septiembre de 2013

relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición)

(BCE/2013/33)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) n o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

( 1 ), y, en particular, el artículo 5, apartado 1 y el artículo 6, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) n o 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo

( 2

), y, en particular, el artículo 6, apartado 4,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2008/32)

( 3 ), se ha modificado sustancialmente. Puesto que va a ser objeto de nuevos cambios, especialmente en virtud del Reglamento (UE) n o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea

( 4 ), conviene refundirlo en beneficio de la claridad.

(2) El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) requiere, para el cumplimiento de sus funciones, la elaboración del balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (IFM). El objetivo principal de esta información es proporcionar al Banco Central Europeo (BCE) una visión estadística completa de la evolución monetaria en los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros de la zona del euro»), que se consideran un único territorio económico. Estas estadísticas comprenden la totalidad de los activos y pasivos financieros, en términos de saldos y transacciones, basados en un sector de las IFM y una población informadora íntegros y homogéneos, y se elaboran con carácter periódico. Disponer de datos estadísticos suficientemente detallados es, además, necesario para garantizar la utilidad analítica constante de los agregados monetarios y las contrapartidas de la zona del euro.

(3) El BCE está obligado a adoptar, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados «los Estatutos del SEBC»), los reglamentos necesarios para cumplir las funciones del SEBC previstas en los Estatutos del SEBC y, en ciertos casos, conforme a lo establecido en las disposiciones del Consejo a que se refiere el artículo 129, apartado 4, del Tratado.

(4) El artículo 5.1 de los Estatutos del SEBC establece que el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), recopilará la información estadística necesaria, bien de las autoridades nacionales competentes, bien directamente de los agentes económicos, a fin de cumplir las funciones del SEBC. El artículo 5.2 de los Estatutos del SEBC establece que los BCN ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1.

( 1 ) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

( 2 ) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

( 3 ) DO L 15 de 20.1.2009, p. 14.

( 4 ) DO L 174 de 26.6.2013, p. 1.

L 297/2 Diario Oficial de la Unión Europea 7.11.2013

ES

(5) El artículo 3 del Reglamento (CE) n o 2533/98 dispone que el BCE especifique la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y lo faculta para eximir total o parcialmente a determinadas clases de agentes informadores de las obligaciones de información estadística. En el artículo 6, apartado 4, se dispone que el BCE podrá adoptar reglamentos en los que se establezcan las condiciones de ejercicio de los derechos de verificación y recogida forzosa de información estadística.

(6) El artículo 4 del Reglamento (CE) n o 2533/98 establece que los Estados miembros se organizarán en el ámbito estadístico y cooperarán plenamente con el SEBC a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 5 de los Estatutos del SEBC.

(7) Puede ser conveniente que, sin menoscabo del cumplimiento de las exigencias estadísticas del BCE, los BCN obtengan de la población informadora real la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE en el marco de procedimientos de recopilación de información estadística más amplios que los BCN establezcan bajo su propia responsabilidad con arreglo al Derecho interno o de la Unión o a prácticas establecidas y que también tengan otros fines estadísticos. Esto puede, además, reducir la carga informadora. Conviene entonces, a fin de fomentar la transparencia, avisar a los agentes informadores de que los datos se recogen con otros fines estadísticos. En ciertos casos, el BCE puede utilizar la información estadística recogida con esos otros fines para cumplir sus exigencias.

(8) Las exigencias estadísticas se detallan al máximo en los casos en los que están integradas en el sector tenedor de dinero. Se requieren datos detallados sobre: a) pasivos en forma de depósito por subsector y vencimiento, con desglose, además, por moneda para permitir un análisis más profundo de la evolución de los componentes de moneda extranjera del M3 y facilitar la investigación del grado de sustituibilidad entre la moneda extranjera y los componentes del agregado monetario M3 denominados en euros; b) préstamos por subsector, vencimiento, finalidad, revisión de los tipos de interés y moneda, pues esta información se considera fundamental a efectos del análisis monetario; c) posiciones frente a otras IFM en la medida necesaria para poder compensar los saldos entre las IFM o calcular la base de reservas; d) posiciones frente a los no residentes en la zona del euro (resto del mundo) para los «depósitos a plazo a más de 2 años», los «depósitos disponibles con preaviso a más de 2 años» y las «operaciones con compromiso de recompra», a fin de calcular la base de reservas en caso de coeficiente de reservas positivo; e) posiciones frente al resto del mundo para los pasivos en forma de depósito totales, a fin de elaborar las contrapartidas externas; f) pasivos en forma de depósito y préstamos frente al resto del mundo desglosados en un vencimiento inicial de menos de un año y de más de un año, a efectos de balanza de pagos y cuentas financieras.

(9) Para la recopilación de los datos estadísticos sobre las carteras de valores de las IFM con arreglo al Reglamento (UE) n o 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24)

( 1 ), los BCN presentan trimestralmente información valor a valor. Los BCN podrán combinar las obligaciones de información derivadas de este reglamento y del Reglamento (UE) n o 1011/2012 (BCE/2012/24) cuando ello pueda reducir la carga informadora de las entidades de crédito. Los BCN podrán permitir a los fondos del mercado monetario (FMM) presentar la información de acuerdo 1073con lo estipulado en el Reglamento (UE) n o /2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38)

( 2 ), a fin de aliviar la carga de los gestores de los fondos.

(10) Las transacciones financieras son calculadas por el BCE como la diferencia entre las posiciones a fin de mes en las fechas de información y deduciendo el efecto de los cambios que surgen debido a influencias distintas a las propias transacciones. Entre lo exigido a los agentes informadores no se incluyen las variaciones de tipo de cambio, que son calculadas por el BCE o por los BCN previa consulta al BCE a partir de los datos de saldos por monedas suministrados por los agentes informadores; tampoco se exigen los ajustes de reclasificación, que recopilan los propios BCN utilizando diversas fuentes de información con las que cuentan de antemano.

(11) El artículo 5 del Reglamento (CE) n o 2531/98 faculta al BCE para adoptar reglamentos o decisiones a fin de eximir de reservas mínimas a ciertas instituciones, especificar modalidades de exclusión o deducción de pasivos frente a cualquier otra institución de la base de reservas y establecer coeficientes de reserva diferentes para categorías específicas de pasivos. El artículo 6 de dicho reglamento faculta al BCE para recabar de las instituciones la información necesaria para el cumplimiento de las...

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