Reglamento (UE) nº 1409/2013 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2013, sobre estadísticas de pagos (BCE/2013/43)

Enforcement date:January 13, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

L 352/18 Diario Oficial de la Unión Europea 24.12.2013

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1409/2013 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de noviembre de 2013

sobre estadísticas de pagos

(BCE/2013/43)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, el artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) n o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

( 1 ), en particular, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 4,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Banco Central Europeo (BCE) necesita estadísticas de pagos específicas de cada país y comparativas para desempeñar sus funciones. El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 2533/98 faculta para recopilar información en el ámbito de las estadísticas de pagos y sistemas de pago. Estos datos son esenciales para conocer y vigilar la evolución de los mercados de pagos de los Estados miembros y contribuir a promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

(2) El artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en adelante, «los Estatutos del SEBC») dispone que el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), recopile la información estadística necesaria, bien de las autoridades nacionales competentes, bien directamente de los agentes económicos, a fin de cumplir las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El artículo 5.2 de los Estatutos del SEBC dispone que los BCN ejecuten, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1.

(3) El Eurosistema recopila información de pagos con arreglo a la Orientación BCE/2007/9

( 2 ). A fin de mejorar la calidad y fiabilidad de las estadísticas de pagos y asegurar la plena cobertura de la población informadora, la información pertinente debe recopilarse directamente de los agentes informadores.

(4) La metodología conforme a la cual se recopila la información sobre pagos debe tener en cuenta la evolución del régimen jurídico de la Unión Europea, en particular la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 3 ), la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 4 ), y el artículo 5 del Reglamento (CE) n o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 5 ).

(5) Puede convenir que, sin menoscabo del cumplimiento de las exigencias estadísticas del BCE, los BCN obtengan de la población informadora real la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE en el marco de procedimientos de recopilación de información estadística más amplios que los BCN establezcan bajo su propia responsabilidad con arreglo al derecho interno o de la Unión o a prácticas establecidas y que también tengan otros fines estadísticos. Esto puede, además, reducir la carga informadora. Conviene en tal caso, a fin de fomentar la transparencia, avisar a los agentes informadores de que los datos se recopilan para cumplir también otros fines estadísticos. En ciertos casos, el BCE puede utilizar la información estadística recopilada con esos otros fines para cumplir sus exigencias.

(6) Aunque se reconoce que los reglamentos que el BCE adopte con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos del SEBC no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en adelante, «los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro»), el artículo 5 de los Estatutos del SEBC se aplica tanto a los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los Estados miembros de la zona del euro») como a los no pertenecientes a la zona del euro. El considerando 17 del Reglamento (CE) n o 2533/98 menciona que el artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de

( 1 ) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

( 2 ) Orientación BCE/2007/9, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (DO L 341 de 27.12.2007, p. 1.).

( 3 ) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

( 4 ) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades (DO L 267 de

10.10.2009, p. 7).

( 5 ) Reglamento (CE) n o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).

24.12.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 352/19

ES

diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recoger la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros de la zona del euro. Por consiguiente, la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento puede extenderse a los BCN de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro mediante la cooperación de dichos BCN con el Eurosistema en virtud de una recomendación del BCE.

(7) Son de aplicación las normas relativas a la protección y el uso de la información estadística confidencial que se establecen en el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 2533/98.

(8) Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en los anexos del presente Reglamento de manera efectiva, sin alterar el marco conceptual subyacente ni afectar a la carga informadora. Al aplicar ese procedimiento se tendrán en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas (STC) del SEBC. Los BCN y otros comités del SEBC pueden proponer esas modificaciones técnicas a los anexos a través del STC.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente reglamento:

  1. «agente informador» y «residente» tendrán el mismo significado que en el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 2533/98;

  2. «servicio de pago», «proveedor de servicios de pago», «entidad de pago» y «sistema de pago» tendrán el mismo significado que en el artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE;

  3. «emisor de dinero electrónico» y «entidad de dinero electrónico» tendrán el mismo significado que en el artículo 2 de la Directiva 2009/110/CE;

  4. «operador de un sistema de pago» será la persona jurídica legalmente responsable del funcionamiento de un sistema de pago.

Artículo 2

Población informadora real

  1. La población informadora real la formarán los proveedores de servicios de pago (incluidos los emisores de dinero electrónico) y/o los operadores de sistemas de pago.

  2. Los agentes informadores estarán sujetos a obligaciones de información estadística plenas.

Artículo 3

Obligaciones de información estadística

  1. La población informadora real presentará al BCN del Estado miembro de residencia del agente informador la información estadística que se especifica en el anexo III, teniendo en cuenta las aclaraciones y definiciones que figuran en los anexos I y II.

  2. Los BCN establecerán y aplicarán los procedimientos de presentación de información que deberá seguir la población informadora real de acuerdo con las especificidades nacionales. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida conforme al presente Reglamento y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.

Artículo 4

Exenciones

  1. Los BCN podrán conceder a los agentes informadores exenciones parciales o totales del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas por el presente Reglamento:

    1. para las entidades de pago, si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE;

    2. para las entidades de dinero electrónico, si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/110/CE;

    3. para otros proveedores de servicios de pago distintos de los mencionados en las letras a) y b), si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/110/CE o en el artículo 26, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE.

  2. Los BCN solo podrán conceder exenciones a agentes informadores conforme al apartado 1 si estos no contribuyen a una cobertura estadísticamente significativa a nivel nacional de las operaciones de pago por cada tipo de servicio de pago.

  3. Los BCN podrán eximir a los agentes informadores de la obligación de informar de sus operaciones con entidades distintas de las IFM: a) si el valor total de los servicios especificados en el cuadro 4 del...

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