Reglamento (UE) nº 83/2014 de la Comisión, de 29 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (UE) nº 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

Enforcement date:February 20, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

31.1.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 28/17

ES

REGLAMENTO (UE) N o 83/2014 DE LA COMISIÓN

de 29 de enero de 2014

que modifica el Reglamento (UE) n o 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento

(CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE

( 1

), y, en particular, su artículo 8, apar tado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n o 965/2012 de la Comisión

( 2

) establece los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas que sustituyeron el anexo III del Reglamento (CEE) n o 3922/91 del Consejo

( 3

), excluida la subparte Q relativa a las limitaciones del tiempo de vuelo y servicio y a los requisitos de descanso.

(2) De conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 216/2008, las disposiciones de aplicación relativas a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y a los requisitos de descanso inicialmente incluirán todas las disposiciones sustantivas de la subparte Q del anexo III del Reglamento (CEE) n o 3922/91, teniendo en cuenta la evidencia científica y técnica más reciente.

(3) El presente Reglamento constituye una medida de aplicación contemplada en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 216/2008. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 69, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 216/2008 procede suprimir la subparte Q del anexo III del Reglamento (CEE) n o 3922/91. No obstante, la subparte Q del anexo III del Reglamento (CEE) n o 3922/91 debe continuar siendo de aplicación hasta el vencimiento de los períodos transitorios previstos en el presente Reglamento, así como en relación con los tipos de operaciones no sujetas a medidas de aplicación.

(4) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los límites y normas mínimas ya establecidos en virtud de la Directiva 2000/79/CE del Consejo

( 4

), en particular las disposiciones relativas al tiempo de trabajo y a los días libres, que deben ser siempre respetados para el personal de vuelo en la aviación civil. Las disposiciones del presente Reglamento y las demás disposiciones aprobadas con arreglo al mismo no persiguen justificar ninguna reducción de los niveles existentes de protección de ese personal de vuelo. Las disposiciones del presente Reglamento no se oponen a las normativas sociales ni a los convenios laborales colectivos sobre las condiciones de trabajo nacionales que ofrecen un mayor nivel de protección y deben entenderse sin perjuicio de los mismos.

(5) Los Estados miembros pueden, respectivamente, invocar excepciones o apartarse del presente Reglamento o de las especificaciones de certificación conexas mediante la aplicación de disposiciones de un nivel de seguridad que sea al menos equivalente al de las disposiciones del presente Reglamento, a fin de resolver mejor consideraciones nacionales o prácticas operacionales particulares. Cualesquiera excepciones o desviaciones del presente Reglamento deben notificarse y tratarse de conformidad con los artículos 14 y 22 del Reglamento (CE) n o 216/2008, que garantizan decisiones transparentes y no discriminatorias atendiendo a criterios objetivos.

(6) La Agencia Europea de Seguridad Aérea (en adelante «la Agencia») ha elaborado un proyecto de disposiciones de aplicación que ha presentado como dictamen

( 5

) a la Comisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 216/2008.

(7) El Reglamento (UE) n o 965/2012 debe por lo tanto modificarse para incluir las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y los requisitos de descanso.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 65 del Reglamento (CE) n o 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n o 965/2012 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, se añade el punto 6 siguiente:

6) "operación de taxi aéreo": a efectos de limitaciones del tiempo de vuelo y de actividad, operaciones de transporte aéreo comercial, no regulares y a demanda, realizadas con aviones con una configuración operativa de asientos de pasajeros máxima (MOPSC) igual o inferior a 19 plazas.

.

( 1 ) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 296 de 25.10.2012, p. 1.

( 3 ) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.

( 4 ) DO L 302 de 1.12.2000, p. 57.

( 5 ) Dictamen n o 04/2012 de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, de

28 de septiembre de 2012, sobre el Reglamento por el que se establecen las normas de aplicación para limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso para transporte aéreo comercial (CAT) con aviones. (http://www.easa.europa.eu/agency-measures/docs/opinions/2012/04/translations/EASA_2012_ 00120000_ES_TRA.pdf).

L 28/18 Diario Oficial de la Unión Europea 31.1.2014

ES

2) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 8

Limitaciones del tiempo de vuelo

1. Las operaciones de transporte aéreo comercial con aviones estarán sujetas a la subparte FTL del anexo III.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las operaciones de transporte aéreo comercial de taxi aéreo, servicios médicos de urgencia y operaciones con un solo piloto, con aviones estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CEE) n o 3922/91 y en la subparte Q del anexo III del Reglamento (CEE) n o 3922/91 y a las exenciones nacionales conexas basadas en evaluaciones de riesgos de seguridad llevadas a cabo por las autoridades competentes.

3. Las operaciones de transporte aéreo comercial con helicópteros serán conformes a los requisitos nacionales.

.

3) Se inserta el artículo 9 bis siguiente:

Artículo 9 bis

La Agencia efectuará una revisión continua de la eficacia de las disposiciones relativas a las limitaciones del tiempo de vuelo y de actividad y a los requisitos de descanso que figuran en los anexos II y III. A más tardar el 18 de febrero de 2019 la Agencia elaborará un primer informe de los resultados de dicha revisión.

Esa revisión tendrá en cuenta conocimientos científicos y se basará en los datos operacionales a largo plazo recogidos con la asistencia de los Estados miembros después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

La revisión mencionada en el apartado 1 evaluará el impacto sobre el estado de alerta de la tripulación en como mínimo las siguientes circunstancias:

- actividades de más de 13 horas en el momento más favorable del día,

- actividades de más de 10 horas en el momento menos favorable del día,

- actividades de más de 11 horas para miembros de la tripulación en un estado de aclimatación desconocido,

- actividades que incluyan un número elevado de sectores

(más de seis),

- actividades de guardia tales como imaginarias o reserva seguidas de servicios en vuelo, y

- horarios irregulares.

.

4) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

5) El anexo III se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 18 de febrero de 2016.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones del punto ORO.FTL.205 (e) del anexo III del Reglamento (UE) n o 965/2012 y seguir aplicando las disposiciones nacionales existentes relativas al descanso en vuelo hasta el 17 de febrero de 2017.

Cuando un Estado miembro aplique las disposiciones del párrafo tercero lo comunicará a la Comisión y a la Agencia describiendo las causas de tal excepción, su duración, así como el programa de implementación de las acciones previstas y el calendario correspondiente.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ES

31.1.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 28/19

ANEXO I

En el anexo II del Reglamento (UE) n o 965/2012 se añaden los puntos ARO.OPS.230 y ARO.OPS.235 siguientes:

ARO.OPS.230 Determinación de horarios irregulares

A efectos de las limitaciones del tiempo de vuelo, la autoridad competente determinará, de conformidad con las definiciones de "tipo temprano" y "tipo tardío" en el punto ORO.FTL.105 del anexo III, cuál de estos dos tipos de horarios irregulares serán aplicables a todos los operadores de transporte aéreo comercial bajo su supervisión.

ARO.OPS.235 Aprobación de los esquemas de especificación del tiempo de vuelo a) La autoridad competente aprobará los esquemas de especificación del tiempo de vuelo propuestos por los operadores de transporte aéreo comercial si estos demuestran su conformidad con el Reglamento (CE) n o

216/2008 y la subparte FTL del anexo III del presente Reglamento.

b) Cuando un esquema de especificación del tiempo de vuelo propuesto por un operador se desvíe de las especificaciones de certificación aplicables emitidas por la Agencia, la autoridad competente aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 216/2008.

c) Cuando un esquema de especificación del tiempo de vuelo propuesto por un operador constituya una excepción a las normas de ejecución aplicables, la autoridad competente aplicará el procedimiento descrito en el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) n o...

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