Reglamento (CE) nº 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

30.6.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 170/1

I

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (CE) Nº 555/2008 DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2008

por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) nº 1493/1999, (CE) nº 1782/2003, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2392/86 y (CE) nº 1493/1999 (1), y, en particular, sus artículos 22, 84, 89, 97, 107, 117 y 121, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) nº 479/2008, se ha modificado el régimen anterior del sector vitivinícola, fijado por el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), y derogado dicho Reglamento desde el [1 de agosto de 2008].

(2) Las normas de desarrollo del sector vinícola que están actualmente en vigor figuran en diversos reglamentos que han sido modificados en numerosas ocasiones. Habida cuenta de los cambios que el Reglamento (CE) nº 479/2008 ha introducido en el régimen del sector vitivinícola y de la experiencia adquirida, procede modificar dichas normas de desarrollo en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola.

Deben pues adoptarse normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 479/2008.

(3) Como consecuencia de ello, se deben derogar los siguientes Reglamentos de la Comisión y sustituirlos por un nuevo Reglamento:

- Reglamento (CE) nº 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las dispo-

siciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción (3);

- Reglamento (CE) nº 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (4);

- Reglamento (CE) nº 2729/2000 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2000, que establece disposiciones de aplicación relativas a los controles en el sector vitivinícola (5);

- Reglamento (CE) nº 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (6).

(4) El título II del Reglamento (CE) nº 479/2008 establece disposiciones sobre un nuevo programa de apoyo, que debe aprobar el Estado miembro, para financiar medidas específicas de apoyo al sector vitivinícola. Procede dotar de contenido ese marco general mediante normas de desarrollo.

(1) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

(2) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1234/2007 (DO L 299 de

16.11.2007, p. 1).

(3) DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1216/2005 (DO L 199 de

29.7.2005, p. 32).

(4) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1433/2007 (DO L 320 de

6.12.2007, p. 18).

(5) DO L 316 de 15.12.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2030/2006 (DO L 414 de

30.12.2006, p. 40).

(6) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1211/2007 (DO L 274 de

18.10.2007, p. 5).

L 170/2 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2008

(5) Es necesario establecer un procedimiento para la primera presentación de los programas de apoyo. Igualmente, es necesario que exista un procedimiento para modificar anualmente los programas de apoyo para el ejercicio siguiente, de tal forma que puedan adaptarse a las condiciones nuevas imposibles de predecir cuando se presentaron por primera vez. Tales modificaciones deben estar sujetas a limitaciones y condiciones que garanticen que no se desvirtúen los objetivos generales de los programas de apoyo aprobados.

(6) En virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 479/2008, los Estados miembros pueden elaborar los programas de apoyo al nivel geográfico que consideren más adecuado. Dado que la aprobación de los programas corresponde a los Estados miembros, deben dictar normas sobre su presentación, aprobación y contenido mínimo.

(7) El artículo 10 del Reglamento (CE) nº 479/2008 establece una nueva medida de apoyo a la promoción en los mercados de terceros países. Es necesario establecer normas de desarrollo de esta nueva medida.

(8) Al objeto de evitar todo riesgo de falseamiento de la competencia, deben fijarse normas en materia de referencia al origen concreto de los productos objeto de campañas de información y promoción.

(9) En aras de la seguridad jurídica, es preciso que los mensajes difundidos en las campañas de promoción se ajusten a la legislación de los terceros países en los que se lleven a cabo.

(10) Procede establecer criterios de selección de los programas y de evaluación por parte de los Estados miembros que garanticen la observancia de las normas comunitarias y la eficacia de las medidas que se vayan a apoyar.

(11) Para que las medidas comunitarias resulten eficaces, es necesario que los Estados miembros velen por que las campañas de promoción aprobadas sean coherentes con sus programas nacionales y regionales de promoción y complementarias de ellos. Con objeto de crear sinergias, los Estados miembros deben poder elaborar campañas colectivas de promoción, por lo que procede establecer normas que hagan posible la cooperación entre ellos. Debe darse prioridad a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas, que necesitan más el apoyo de la Comunidad que las grandes empresas.

(12) Para evitar una duplicación de pagos con las medidas de promoción financiadas en virtud del Reglamento (CE) nº 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (1), o del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (2), deben establecerse disposiciones de exclusión mutua.

(13) El artículo 11 del Reglamento (CE) nº 479/2008 prevé una medida de apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos. El artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, dispone, en particular, que el apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos no alcanza la renovación normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural.

(14) Los Estados miembros pueden adoptar, además, disposiciones en relación con el tamaño mínimo de las parcelas consideradas para garantizar que el sistema repercuta realmente en el potencial productivo.

(15) Para aplicar el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 479/2008, los Estados miembros gozan de un amplio margen de maniobra con respecto al establecimiento del ámbito de aplicación concreto y de los niveles de la ayuda, en particular, por lo que respecta al pago de importes a tanto alzado, a la fijación de límites máximos de ayuda por hectárea, y a la modulación de la ayuda en función de criterios objetivos, dentro de los límites establecidos en el capítulo I del título II de ese Reglamento y de las disposiciones adoptadas en aplicación de él. Aun así, es preciso establecer normas comunes. Deben establecerse medidas, fijando plazos para su ejecución y un adecuado seguimiento de las mismas. Las normas deben abarcar, además, la utilización de los derechos de replantación derivados del arranque de viñas, si está previsto en el proyecto, a fin de que pueda incrementarse el nivel de las ayudas en vista de los mayores costes que se producen.

(16) Por razones de control, el pago de las ayudas debe efectuarse normalmente con posterioridad a la ejecución de la medida o del conjunto de medidas. Sin embargo, el pago puede realizarse con anterioridad si se deposita una garantía a fin de asegurar la ejecución de la medida o medidas.

(17) Es preciso establecer disposiciones en relación con la participación en la financiación del régimen de reestructuración y reconversión. A este respecto, deben adoptarse medidas...

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