Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 347/320 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2013

REGLAMENTO (UE) N o 1303/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n o 1083/2006 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo

( 1

),

Vistos los dictámenes del Comité de las Regiones

( 2 ),

Vistos los dictámenes del Tribunal de Cuentas

( 3 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que, a fin de reforzar su cohesión económica, social y territorial, la Unión se propondrá reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, y que se prestará especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, como las regiones ultraperiféricas, las regiones más septentrionales con una escasa densidad de población, y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña. El artículo 175 del TFUE exige a la Unión que apoye la consecución de estos objetivos a través de la actuación que realiza mediante el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación», el Fondo Social Europeo, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Banco Europeo de Inversiones y otros instrumentos.

(2) Para mejorar la coordinación y armonizar la ejecución de los Fondos que ofrecen ayudas en el marco de la política de cohesión, a saber, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE) y el

Fondo de Cohesión, con la del Fondo para el desarrollo rural, a saber, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y la de los Fondos del sector marítimo y de la pesca, a saber, las medidas financiadas en virtud de la gestión compartida del Título V del Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), conviene establecer disposiciones comunes para todos estos Fondos (en lo sucesivo, «Fondos Estructurales y de Inversión Europeos» -«Fondos EIE»). Además, el presente Reglamento contiene disposiciones generales que se aplican al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión, pero que no se aplican al Feader ni al FEMP, así como disposiciones que son comunes al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP, pero que no se aplican al Feader. Debido a las peculiaridades de cada uno de los Fondos EIE, deben establecerse en reglamentos distintos las normas específicas aplicables a cada Fondo EIE y al objetivo de cooperación territorial europea en el marco del FEDER.

(3) En consonancia con las Conclusiones del Consejo Europeo del 17 de junio de 2010, en las que se adoptó la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, la Unión y los Estados miembros deben hacer lo necesario para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, promoviendo al mismo tiempo el desarrollo armonioso de la Unión y reduciendo las desigualdades regionales. Los Fondos EIE deben desempeñar un papel prominente en el logro de los objetivos de la Estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

(4) En cuanto a la política agrícola común (PAC), ya se han obtenido sinergias importantes armonizando y racionalizando las normas de gestión y control del primer pilar (Fondo Europeo Agrícola de Garantía, FEAGA) y el segundo pilar (Feader) de la PAC. Debe, por tanto, mantenerse el estrecho vínculo entre el FEAGA y el Feader, y deben preservarse las estructuras ya existentes en los Estados miembros.

(5) Las regiones ultraperiféricas deben beneficiarse de medidas específicas eficaces y de una financiación adicional suficiente para compensar su situación estructural social y económica junto con las desventajas derivadas de los factores a los que se refiere el artículo 349 del TFUE.

(6) Las regiones septentrionales escasamente pobladas deben beneficiarse de medidas específicas y de una financiación adicional para compensar las desventajas naturales o demográficas graves a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n o 6 del Acta de adhesión de 1994.

( 1 ) DO C 191 de 29.6.2012, p. 30, y DO C 44 de 15.2.2013, p. 76, y

DO C 271 de 19.9.2013, p. 101.

( 2 ) DO C 225 de 27.07.2012, p. 58, y DO C 17 de 19.01.2013, p. 56.

( 3 ) DO C 47 de 17.2.2011, p. 1, y DO C 13 de 16.1.2013, p. 1 y DO

C 267 de 17.9.2013, p. 1.

20.12.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 347/321

ES

(7) Para asegurar la interpretación correcta y coherente de las disposiciones y contribuir a la seguridad jurídica de los Estados miembros y los beneficiarios, es necesario definir algunos de los términos utilizados en el presente Reglamento.

(8) Cuando se fije un plazo para que la Comisión adopte o modifique una decisión de conformidad con el presente Reglamento, dicho plazo para la adopción o la modificación de tal decisión no debe incluir el período que empieza en la fecha en que la Comisión haya enviado sus observaciones al Estado miembro y que dura hasta que el Estado miembro haya respondido a las mismas.

(9) El presente Reglamento se compone de cinco partes: la primera presenta el objeto y las definiciones; la segunda, las normas aplicables a todos los Fondos ESI; la tercera, las disposiciones aplicables únicamente al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión («los Fondos»); la cuarta, las disposiciones aplicables únicamente a los Fondos y al FEMP; y la quinta incluye las disposiciones finales. En aras de una interpretación coherente de las distintas partes del presente Reglamento, así como entre este y los Reglamentos específicos relativos a cada Fondo, es importante fijar claramente las diferentes relaciones existentes entre ellos. Además, las normas específicas establecidas en los Reglamentos específicos de cada Fondo pueden ser complementarias pero solo deben establecer excepciones a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento cuando dicha posibilidad se prevea expresamente en este último.

(10) De conformidad con el artículo 317 del TFUE, y en el contexto de la gestión compartida, conviene especificar las condiciones necesarias para que la Comisión pueda ejercer sus responsabilidades relacionadas con la ejecución del presupuesto de la Unión y aclarar las responsabilidades de cooperación de los Estados miembros. Tales condiciones deben permitir a la Comisión asegurarse de que los Estados miembros estén empleando los Fondos EIE de manera legal y regular, de acuerdo con el principio de buena gestión financiera a efectos del Reglamento (UE, Euratom) n o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 1

) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»). Los Estados miembros al nivel territorial apropiado, de acuerdo con su marco institucional, jurídico y financiero y los organismos designados por ellos al efecto deben ser los responsables de concebir y ejecutar los programas. Dichas condiciones hacen que se preste atención a la necesidad de garantizar la complementariedad y la coherencia de la correspondiente intervención de la Unión, de respetar el principio de proporcionalidad y tener en cuenta el objetivo general de reducir la carga administrativa.

(11) Para el acuerdo de asociación y para cada programa, respectivamente, cada Estado miembro debe organizar una asociación con los representantes de las autoridades regionales, locales y urbanas y otras autoridades públicas competentes, los interlocutores económicos y sociales y otros organismos pertinentes que representen a la sociedad civil, incluidos los interlocutores medioambientales, las organizaciones no gubernamentales y organismos responsables de fomentar la inclusión social, la igualdad de géneros y la no discriminación, incluidas, en su...

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