Reglamento (UE) nº 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones nº 280/2004/CE y nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) nº 920/2010 y nº 1193/2011 de la Comisión

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

3.5.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 389/2013 DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2013

por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n

o 280/2004/CE y n

o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n o 920/2010 y n

o 1193/2011 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)

seguimiento de la expedición, el mantenimiento, la transferencia y la cancelación de las unidades pertinentes, facilitar el acceso del público y la confidencialidad, según proceda, y garantizar que no se produzcan transferencias incompatibles con las obligaciones derivadas de la Directiva 2003/87/CE, el Protocolo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (Protocolo de Kioto) y la Decisión n o 406/2009/CE.

(2) El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE establece que todos los derechos expedidos a partir del 1 de enero de 2012 deben consignarse en el Registro de la Unión, en las cuentas gestionadas por los Estados miembros. El Reglamento (UE) n o 920/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión n o 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 4 ) establece ese Registro de la Unión.

(3) La Directiva 2003/87/CE ha sido modificada sustancialmente por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

( 5 ), que impone cambios importantes en el sistema de registros. Las modificaciones son aplicables a partir del periodo de comercio que se inicia en 2013. Por el momento no hay ningún acuerdo internacional en lugar del Protocolo de Kioto en vigor que se aplique a los Estados miembros después de 2012. Los derechos de emisión de la aviación se subastan desde 2012 sobre la base del Reglamento (UE) n o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo

( 1

), y, en particular, su artícu lo 19,

Vista la Decisión n o 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto

( 2 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, segunda frase,

Vista la Decisión n o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020

( 3

), y, en particular, su artículo 11, apar tado 3,

Tras haber consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) El sistema de registros garantiza la contabilidad exacta de las transacciones en virtud del régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) de la Unión establecido por la Directiva 2003/87/CE, el Protocolo de Kioto y la Decisión n o 406/2009/CE. Los registros son bases de datos electrónicas normalizadas y garantizadas que contienen elementos comunes de información para efectuar el

( 1 ) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

( 2 ) DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

( 3 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 136.

( 4 ) DO L 270 de 14.10.2010, p. 1.

( 5 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 63.

L 122/2 Diario Oficial de la Unión Europea 3.5.2013

ES

2003/87/CE

( 1

), de la misma forma que los derechos de emisión generales. Por tanto, el Reglamento (UE) n o 1193/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011, por el que se establece el Registro de la Unión para el periodo de comercio que comienza el 1 de enero de 2013, y para los periodos de comercio posteriores, del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y con la Decisión n o 280/ 2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 2216/2004 y (UE) n o 920/2010 de la Comisión

( 2

), se adoptó de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE y se aplica al periodo de comercio del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión que comienza el 1 de enero de 2013 y a los periodos posteriores. Se aplica también a los derechos de emisión de la aviación subastados en 2012.

(4) Para garantizar que las mismas cuentas del Registro de la Unión puedan contener derechos de emisión y unidades de Kioto, el Registro de la Unión debe atenerse a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro a que se refiere el Protocolo de Kioto, adoptadas en virtud de la Decisión 12/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto (Decisión 12/CMP.1).

(5) El artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE prevé el establecimiento de un registro independiente de transacciones, el Diario de Transacciones de la Unión Europea (DTUE), en el que se consignen las expediciones, las transferencias y las cancelaciones de derechos de emisión. De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión n o 280/2004/CE, debe ponerse a disposición del Diario de Transacciones la información sobre la expedición, el mantenimiento, la transferencia, la adquisición, la cancelación y la retirada de las unidades de la cantidad atribuida, de las unidades de absorción, de las unidades de reducción de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones, así como sobre el arrastre de las unidades de la cantidad atribuida, de las unidades de reducción de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones.

(6) El Registro de la Unión debe contener las cuentas en las que se registren los procesos y las operaciones necesarios para la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE. Cada cuenta debe abrirse siguiendo procedimientos normalizados, al objeto de garantizar la integridad del sistema de registros y el acceso por parte del público a la información contenida en él. Los derechos de emisión deben expedirse en el Registro de la Unión.

(7) Las transacciones con derechos de emisión dentro del Registro de la Unión deben efectuarse a través de un enlace de comunicación en el que participe el DTUE, mientras que las transacciones con unidades de Kioto deben efectuarse a través de un enlace de comunicación en el que participen tanto el DTUE como el Diario Internacional de Transacciones (DIT) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC).

(8) Como los derechos de emisión y las unidades de Kioto solo existen en soporte electrónico y son fungibles, la titularidad de un derecho de emisión o unidad de Kioto debe establecerse mediante su existencia en la cuenta del Registro de la Unión en que estén consignados. Por otra parte, para reducir los riesgos asociados a la anulación de las transacciones introducidas en un registro y la consiguiente perturbación del sistema y del mercado que tal anulación puede provocar, es necesario velar por que los derechos de emisión y unidades de Kioto sean plenamente fungibles. En particular, las transacciones no pueden anularse, revocarse o cancelarse, de manera distinta de como se haya definido en las normas del registro, a partir del momento establecido en dichas normas. Ningún elemento del presente Reglamento debe impedir que el titular de una cuenta o un tercero ejerza los eventuales derechos o reivindicaciones resultantes de la transacción subyacente que pudiera tener legalmente respecto de la recuperación o restitución de una transacción consignada en un sistema, por ejemplo en caso de fraude o de error técnico, siempre que dicho ejercicio no ocasione la anulación, la revocación o la cancelación de la transacción. Por otra parte, ha de protegerse la adquisición de buena fe de un derecho de emisión o unidad de Kioto.

(9) Las principales responsabilidades del administrador central son facilitar, explotar y mantener al día el Registro de la Unión y el DTUE, gestionar las cuentas centrales y llevar a cabo las operaciones que se efectúan de forma centralizada. Las principales responsabilidades de los administradores nacionales son servir de enlace con sus respectivos titulares de cuentas en el Registro de la Unión y efectuar todas las operaciones que implican un contacto directo con ellos, en particular la apertura, la suspensión y el cierre de las cuentas.

(10) Cuando los Estados miembros asignen derechos de emisión de forma gratuita en virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE, tales derechos deben expedirse de conformidad con lo previsto en dicho artículo y en las Decisiones de la Comisión adoptadas de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT