Reglamento (UE) nº 1293/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento de un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 614/2007

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

20.12.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 347/185

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1293/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

relativo al establecimiento de un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 614/2007

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1

),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones

( 2 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La política y la legislación de la Unión en materia de medio ambiente y clima han producido mejoras sustanciales en el estado del medio ambiente. No obstante, persisten importantes retos medioambientales y climáticos que, si continúan desatendidos, tendrán consecuencias significativas para la Unión.

(2) Las medidas para hacer frente a esos retos medioambientales y climáticos, debido a su escala y complejidad, deben financiarse principalmente a través de los programas de financiación más importantes de la Unión. En su Comunicación de 29 de junio de 2011, titulada «Un presupuesto para Europa 2020», en la que reconoce el reto que supone el cambio climático, la Comisión declaró su intención de incrementar la proporción del presupuesto de la Unión relacionada con el clima hasta al menos el 20 % con contribuciones procedentes de las diferentes políticas. El presente Reglamento debe contribuir a la consecución de ese objetivo.

(3) Esos programas de financiación de la Unión no pueden dar respuesta a todas las necesidades específicas en materia de medio ambiente y de acción por el clima. A este respecto, son necesarios planteamientos específicos para hacer frente a la integración desigual de los objetivos de esas políticas en la práctica de los Estados miembros, a la desigual e inadecuada aplicación de la legislación en los Estados miembros, y a la insuficiente difusión de información sobre los objetivos de dichas políticas y promoción de estos. Resulta oportuno dar seguimiento al programa establecido por el Reglamento (CE) n o 614/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 4 ) y adoptar un nuevo Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer un Programa de financiación específico para el medio ambiente y la acción por el clima («Programa LIFE»). Con el fin de que la financiación de la Unión consiga un impacto sustancial, deben generarse sinergias estrechas y una complementariedad entre el Programa LIFE y otros programas de financiación de la Unión.

(4) Los activos medioambientales están desigualmente repartidos en la Unión, pero sus beneficios afectan y se dejan sentir en toda la Unión. La obligación de la Unión de preservar esos activos exige la aplicación coherente de los principios de solidaridad y reparto de la responsabilidad, que exigen que determinados problemas medioambientales y climáticos de la Unión se aborden en los ámbitos regional o local. Desde 1992, el Programa LIFE ha desempeñado un papel esencial para un mejor reparto de la solidaridad y la responsabilidad en la preservación del bien común medioambiental y climático de la Unión. El Programa LIFE debe seguir desempeñando ese papel.

(5) Habida cuenta de sus características y envergadura, el Programa LIFE no puede resolver todos los problemas medioambientales y climáticos. Su objetivo debe ser más bien catalizar los cambios en el desarrollo y la aplicación de políticas mediante la aportación y difusión de soluciones y mejores prácticas para lograr los objetivos medioambientales y climáticos, así como mediante la promoción de tecnologías innovadoras en materia de medio ambiente y cambio climático. En ese empeño, el Programa LIFE debe apoyar la aplicación del Programa General de Medio Ambiente de la Unión hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta», establecida por la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo

( 5

) (VII Programa de Medio Ambiente).

( 1 ) DO C 191 de 29.6.2012, p. 111.

( 2 ) DO C 277 de 13.9.2012, p. 61.

( 3 ) Posición del Parlamento Europeo de 21 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de diciembre de 2013.

( 4 ) Reglamento (CE) n o 614/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE+) (DO L 149 de 9.6.2007, p. 1).

( 5 ) Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 2013 relativa al Programa General de Medio Ambiente de la Unión hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta»

L 347/186 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2013

(6) El presente Reglamento establece una dotación financiera de 3 456,655 millones EUR en precios corrientes, que representa el 0,318 % del volumen total de los créditos de compromiso contemplados en el Reglamento (UE, Euratom) n o 1311/2013

( 1

), para toda la duración del Programa LIFE que ha de constituir el importe de referencia privilegiada para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual, a efectos del punto 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera

( 2 ).

(7) En consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 y del Consejo Europeo de Salónica de junio de 2003, los países candidatos y los países de los Balcanes Occidentales implicados en el Proceso de Estabilización y Asociación, así como los países a los que se aplique la Política Europea de Vecindad, deben poder participar en programas de la Unión, de acuerdo con las condiciones establecidas en los acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables celebrados con ellos.

(8) En virtud de la Decisión 2001/822/CE del Consejo

( 3 ) (Decisión de Asociación Ultramar), las personas de un país o territorio de ultramar (PTU) y, cuando proceda, el público afectado y/o los organismos privados e instituciones de un PTU pueden participar en programas de la Unión, con sujeción a las normas y objetivos del programa en cuestión y a las disposiciones aplicables al Estado miembro al que está vinculado el PTU.

(9) Para que las inversiones relacionadas con el medio ambiente y la acción por el clima realizadas en la Unión sean eficaces, es necesario que determinadas actividades se implementen fuera de sus fronteras. Esas inversiones no pueden financiarse siempre a través de los instrumentos financieros de la acción exterior de la Unión. Las intervenciones en países que no participen directamente en el Programa LIFE, y la participación de personas jurídicas establecidas en esos países en actividades financiadas con cargo al Programa LIFE deben ser posibles excepcionalmente, siempre que se cumplan determinadas condiciones establecidas en el presente Reglamento.

(10) El presente Reglamento debe también proporcionar un marco para la cooperación con las organizaciones internacionales pertinentes, y para prestarles apoyo, a fin de responder a las necesidades políticas en materia de medio ambiente y clima que no entran dentro del ámbito de los instrumentos financieros de acción exterior, como es el caso de determinados estudios.

(11) Conviene que los requisitos en materia de medio ambiente y clima se integren en las políticas y actividades de la Unión. El Programa LIFE debe por tanto complementar otros programas de financiación de la Unión, como el Fondo Europeo de Desarrollo Regional

( 4

), el

Fondo Social Europeo

( 5 ), el Fondo de Cohesión

( 6 ), el Fondo Europeo de Garantía Agrícola

( 7 ), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural

( 8

), el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y Horizonte 2020 - Programa Marco de Investigación e Innovación

( 9

) («Horizonte

2020»).

La Comisión y los Estados miembros deben garantizar la complementariedad a todos los niveles. A nivel de la Unión, la complementariedad debe garantizarse mediante el establecimiento de una cooperación estructurada entre el Programa LIFE y los programas de financiación de la Unión con gestión compartida en el Marco Estratégico Común, establecido por el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (UE) n o 1303/2013

( 10 ) («Reglamento sobre disposiciones comunes»), en particular para fomentar la financiación de actividades que complementen proyectos integrados o apoyen el uso de soluciones, métodos y enfoques desarrollados en el contexto del Programa LIFE. El Programa LIFE debe alentar asimismo la aceptación de los resultados de la investigación e innovación relativas al medio ambiente y el clima de Horizonte 2020. En este contexto debe ofrecer oportunidades de cofinanciación para proyectos que presenten beneficios claros en materia de medio ambiente y clima a fin de garantizar las sinergias entre el Programa LIFE y Horizonte 2020. La coordinación es necesaria para impedir la doble financiación. La Comisión debe adoptar medidas para evitar a los beneficiarios de proyectos solapamientos y una carga administrativa adicional derivados de las obligaciones de notificación de distintos

( 1 ) Reglamento (UE, Euratom) n o 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (Véase la página 884 del presente Diario Oficial).

( 2 ) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

( 3 ) Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad...

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