Reglamento de Ejecución (UE) nº 716/2013 de la Comisión, de 25 de julio de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas

Enforcement date:August 02, 2013
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

26.7.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 201/21

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 716/2013 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2013

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas

( 1 ), y, en particular, su artículo 24, apartado 3, y su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de aclarar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n o 110/2008 y garantizar su aplicación uniforme en los Estados miembros, conviene adoptar disposiciones específicas, en particular en lo que se refiere al empleo de términos compuestos, alusiones, denominaciones de venta e indicaciones geográficas de la presentación de bebidas espirituosas.

(2) De conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 110/2008, una bebida espirituosa u otro producto alimenticio pueden, en determinadas condiciones, llevar en su presentación un término compuesto que incluya el nombre de una de las categorías enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) n o 110/2008 o una de las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo III de dicho Reglamento, o llevar una o varias alusiones que incluyan una o varias de estas categorías o indicaciones geográficas. Con el fin de garantizar una utilización uniforme de términos compuestos y alusiones en los Estados miembros, es necesario establecer normas detalladas de su utilización para la presentación de las bebidas espirituosas y otros productos alimenticios.

(3) Cuando se haga referencia a una determinada bebida espirituosa en la presentación de un producto alimenticio, la bebida espirituosa deberá cumplir plenamente lo establecido en el Reglamento (CE) n o 110/2008 y no estar diluida. Es necesario aclarar el significado del término «dilución» en las bebidas espirituosas, dado que algunos procesos de fabricación no deben considerarse dilución.

(4) A fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones para el registro de indicaciones geográficas que se establecen en el Reglamento (CE) n o 110/2008, las solicitudes de registro deben ser examinadas por la Comisión y es preciso establecer disposiciones de aplicación detalladas en relación con los procedimientos de solicitud, examen, oposición y cancelación de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas. Con objeto de asegurar la aplicación uniforme de esas normas, conviene preparar modelos de la solicitud de registro, el expediente técnico, la declaración de oposición, la modificación del expediente técnico y la cancelación de una indicación geográfica.

(5) Para facilitar la comunicación entre la Comisión y los Estados miembros y terceros países en relación con las denominaciones geográficas registradas, es conveniente que los Estados miembros y los terceros países comuniquen a la Comisión las especificaciones principales de los expedientes técnicos de sus indicaciones geográficas, junto con los expedientes técnicos completos.

(6) Las restricciones relativas al envasado de una bebida espirituosa con una indicación geográfica, tales como la obligación de envasar la bebida espirituosa en una zona geográfica definida, constituyen restricciones a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios. Estas restricciones solo deben autorizarse si son necesarias, proporcionadas y convenientes para proteger la reputación de la indicación geográfica.

(7) Es necesario establecer un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas con el fin de que el consumidor pueda identificar determinadas bebidas espirituosas cuyas características están relacionadas con el origen de las bebidas.

(8) Teniendo en cuenta el tiempo que necesitan los Estados miembros para aplicar las medidas relativas a la utilización de los términos compuestos y las alusiones, conviene posponer la aplicación de dichas medidas.

(9) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES Artículos 1 y 2
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 110/2008 en lo que se refiere a:

a) la utilización de términos compuestos y alusiones a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) n o 110/2008 para la designación, presentación y etiquetado de un producto alimenticio;

( 1 ) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

L 201/22 Diario Oficial de la Unión Europea 26.7.2013

ES

b) las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CE) n o 110/2008 y la utilización de un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «categoría de la bebida espirituosa»: una de las categorías 1 a 46 del anexo II del Reglamento (CE) n o 110/2008;

b) «indicación geográfica»: una de las indicaciones geográficas registradas en el anexo III del Reglamento (CE) n o 110/2008;

c) «término compuesto»: la combinación de un término indi cado en las categorías 1 a 46 del anexo II del Reglamento (CE) n o 110/2008 o una indicación geográfica de una bebida espirituosa, de la que procede todo el alcohol del producto acabado, con:

i) el nombre de uno o más productos alimenticios distintos de los utilizados para la producción de la bebida espirituosa de que se trate de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n o 110/2008, o los calificativos que se derivan de dichas denominaciones, y/o ii) el término «licor»;

d) «alusión»: referencia directa o indirecta a una o varias de las categorías de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas, excepto la referencia en un término compuesto o la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 9, del Reglamento (CE) n o 110/2008.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

NORMAS SOBRE LA UTILIZACIÓN DE TÉRMINOS COMPUESTOS Y ALUSIONES

Artículo 3

Términos compuestos

  1. El término «bebida espirituosa» no podrá formar parte de un término compuesto que describa una bebida alcohólica.

  2. Un término compuesto que describa una bebida alcohólica no podrá constar de una combinación del término «licor» con el nombre de una de las categorías 33 a 40 del anexo II del Reglamento (CE) n o 110/2008.

  3. Un término compuesto no podrá sustituir la denominación de venta de una bebida espirituosa.

  4. El término compuesto que describa una bebida alcohólica deberá figurar con caracteres uniformes del mismo tipo de letra, tamaño y color. No deberá interrumpirse mediante ningún elemento textual o gráfico que no forme parte del mismo y no figurará en un tamaño de fuente mayor que el de la denominación de venta.

Artículo 4

Alusiones

La alusión a cualquier categoría o indicación geográfica de una bebida espirituosa, para la presentación de un producto alimenticio, no deberá figurar en la misma línea que la denominación de venta. Para las bebidas alcohólicas, la alusión deberá figurar en un tamaño inferior a los utilizados para la denominación de venta y el término compuesto.

Artículo 5

Dilución de una bebida espirituosa

A efectos de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 110/2008, la reducción del grado alcohólico de la bebida espirituosa por debajo del grado alcohólico mínimo establecido para esa bebida espirituosa en la categoría correspondiente del anexo II de dicho Reglamento exclusivamente mediante la adición de agua se considerará dilución.

CAPÍTULO III INDICACIONES GEOGRÁFICAS Artículos 6 a 22
Artículo 6

Solicitud de registro de una indicación geográfica

La solicitud de registro de una indicación geográfica en el anexo III del Reglamento (CE) n o 110/2008 deberá presentarse a la Comisión e incluirá:

a) el formulario de solicitud, según el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento;

b) el expediente técnico, según el modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento;

c) las especificaciones principales del expediente técnico contemplado en la letra b).

Artículo 7

Solicitudes transfronterizas

  1. Cuando una indicación geográfica transfronteriza solo implique a Estados miembros, la solicitud correspondiente será presentada conjuntamente o por uno de los Estados miembros en nombre de los...

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