Reglamento (UE) nº 256/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea y por el que se sustituye el Reglamento (UE, Euratom) nº 617/2010 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) nº 736/96 del Consejo

Enforcement date:April 09, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

20.3.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 84/61

ES

REGLAMENTO (UE) N o 256/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2014

relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea y por el que se sustituye el Reglamento (UE, Euratom) n o

617/2010 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n o 736/96 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 194,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Obtener una visión de conjunto de la evolución de las inversiones en infraestructuras energéticas en la Unión resulta fundamental para el desarrollo de la política energética de la Unión y es esencial para que la Comisión realice sus tareas en el sector energético. La disponibilidad de datos y de información periódica y actualizada debe permitir a la Comisión hacer las comparaciones y evaluaciones necesarias y proponer las medidas pertinentes basándose en cifras y análisis adecuados, en particular en relación con el futuro equilibrio entre la oferta y la demanda de energía.

(2) El panorama energético dentro y fuera de la Unión ha cambiado significativamente en los últimos años y hace de la inversión en infraestructuras energéticas una cuestión crucial para garantizar el abastecimiento energético de la Unión, para el funcionamiento del mercado interior y para la transición hacia el sistema de baja emisión de carbono que ha emprendido la Unión.

(3) El nuevo contexto energético exige una inversión significativa en todos los tipos de infraestructuras de todos los sectores energéticos, así como el desarrollo de nuevos tipos de infraestructuras y de nuevas tecnologías que deben ser implantados en el mercado. La liberalización del sector de la energía y la mayor integración del mercado interior dan a los agentes económicos un mayor protagonismo en la inversión, al mismo tiempo que nuevos requisitos políticos, como los objetivos que afectan a la combinación de combustibles, orientarán las políticas de los Estados miembros hacia infraestructuras energéticas nuevas o modernizadas.

(4) En este contexto, se debe prestar mayor atención a la inversión en infraestructuras energéticas en la Unión, en particular con el fin de prever los problemas, promover las mejores prácticas y establecer una mayor transparencia sobre el futuro desarrollo del sistema energético de la Unión.

(5) Por consiguiente, la Comisión, y en particular su Observatorio del Mercado de la Energía, deben disponer de datos e información precisos sobre los proyectos de inversión, y en concreto de clausura, relativos a los componentes más significativos del sistema energético de la Unión.

(6) Los datos y la información sobre la evolución previsible de la producción, la transmisión y la capacidad de almacenamiento y los proyectos en los diversos sectores energéticos son de interés para la Unión e importantes para la inversión futura. Por lo tanto, es preciso asegurar que se comuniquen a la Comisión los proyectos de inversión en los que se hayan empezado trabajos de construcción o clausura o respecto de los cuales se haya tomado una decisión definitiva de inversión.

(7) En virtud de los artículos 41 y 42 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado Euratom), las empresas están obligadas a comunicar sus proyectos de inversión. Es necesario complementar esta información, en concreto, con la elaboración de informes periódicos sobre la ejecución de los proyectos de inversión. Esta información adicional debe realizarse sin perjuicio de los artículos 41 a 44 del Tratado Euratom. Sin embargo, debe evitarse siempre que sea posible una doble carga para la empresa.

(8) Para que la Comisión disponga de una visión coherente de la evolución futura del sistema energético de la Unión en su conjunto, es necesario un marco armonizado de elaboración de informes sobre los proyectos de inversión, basado en categorías actualizadas de datos e información oficiales que deberán transmitir los Estados miembros.

( 1 ) DO C 271 de 19.9.2013, p. 153.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de febrero de 2014.

L 84/62 Diario Oficial de la Unión Europea 20.3.2014

ES

protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales por la Comisión está amparada por el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 2

). El presente Reglamento mantiene intactas estas disposiciones.

(14) Los Estados miembros, o sus entidades delegadas, y la Comisión deben preservar la confidencialidad de los datos y de la información comercialmente sensibles. Por lo tanto, los Estados miembros o sus entidades delegadas deben agregar, con la excepción de los datos e información relacionados con proyectos transfronterizos de transmisión, tales datos e información a nivel nacional antes de presentarlos a la Comisión. Si procede, la Comisión debe continuar agregando dichos datos de manera que no se revele ni pueda inferirse detalle alguno referente a empresas e instalaciones determinadas.

(15) La Comisión, y en concreto su Observatorio del Mercado de la Energía, debe proporcionar un análisis periódico y transectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema energético de la Unión y, cuando proceda, un análisis más específico sobre aspectos concretos de este sistema energético. Este análisis debe contribuir, sobre todo, a fortalecer la seguridad energética mediante la detección de posibles carencias de infraestructuras e inversión con el fin de equilibrar la oferta y la demanda de energía. El análisis debe también constituir una contribución a un debate a nivel de la Unión sobre las infraestructuras energéticas y debe, por lo tanto, transmitirse al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo y ponerse a disposición de las partes interesadas.

(16) Las pequeñas y medianas empresas podrán beneficiarse, en el contexto de su plan de inversión, del análisis transectorial de la Comisión y de los datos y la información que publique la Comisión en el ámbito del presente Reglamento.

(17) La Comisión puede estar asistida por expertos de los Estados miembros u otros expertos competentes, con el fin de desarrollar un concepto común de las posibles carencias de infraestructura y de los riesgos ligados a las mismas, y promover la transparencia en relación con la futura evolución, lo que reviste especial interés para los nuevos operadores del mercado.

(9) Con este fin, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión datos e información sobre los proyectos de inversión en infraestructura energética previstos o en construcción en su territorio relacionados con la producción, el almacenamiento y el transporte de petróleo, gas natural, electricidad, incluida la electricidad procedente de fuentes renovables, la electricidad procedente de carbón y lignito, y la cogeneración de electricidad y de energía térmica útil, la producción de biocombustibles y la captura, el transporte y el almacenamiento de dióxido de carbono. Los Estados miembros también deben comunicar a la Comisión datos e información sobre los proyectos de inversión en interconexiones de electricidad y gas con terceros países. Las empresas afectadas deben estar obligadas a comunicar al Estado miembro de que se trate dichos datos e información.

(10) Teniendo en cuenta el horizonte temporal de los proyectos de inversión en el sector de la energía, debe ser suficiente con informar cada dos años.

(11) Para evitar una carga administrativa desproporcionada y reducir todo lo posible los costes para los Estados miembros y las empresas, en especial las pequeñas y medianas, el presente Reglamento debe permitir a ambos estar eximidos de las obligaciones de información, siempre que ya se haya proporcionado...

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