Reglamento de Ejecución (UE) nº 1371/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrioprocedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de la India e Indonesia

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 346/20 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2013

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1371/2013 DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2013

por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrioprocedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de la India e Indonesia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

1.2 Solicitud

(3) El 25 de febrero de 2013, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, en la que se pedía que se investigara la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la RPC y que se sometieran a registro las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de estos dos países.

(4) La solicitud fue presentada por Saint-Gobain Adfors CZ s.r.o., Tolnatext Fonalfeldolgozo es Muszakiszovet-gyarto Bt., Valmieras «Stikla Skiedra» AS y Vitrulan Technical Textiles GmbH, cuatro productores de la Unión de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio.

(5) La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que, a raíz de la imposición de las medidas vigentes, se había producido un cambio significativo en las características del comercio relacionado con las exportaciones de la RPC, la India e Indonesia a la Unión, para el que la única causa o justificación económica suficiente era la imposición de las medidas vigentes. Este cambio en las características del comercio se debía presuntamente al tránsito por la India e Indonesia de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la RPC y a la falsa declaración de origen de los productos chinos.

(6) Además, las pruebas indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. También ponían de relieve que las importaciones del producto afectado procedente de la India e Indonesia, que habían aumentado, estaban teniendo lugar a precios por debajo del precio no perjudicial determinado en la investigación inicial.

(7) Por último, había pruebas de que los precios de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia estaban siendo objeto de dumping respecto del valor normal establecido para el producto similar en la investigación inicial.

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1

) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1.1 Medidas vigentes

    (1) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 791/2011

    ( 2

    ) («el Reglamento inicial»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 62,9 % a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la RPC para todas las empresas, excepto las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, y en el anexo I de dicho Reglamento. Dichas medidas son las medidas en vigor y la investigación que dio lugar a las medidas es la investigación inicial.

    (2) Las medidas en vigor fueron ampliadas previamente a Malasia, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o

    672/2012

    ( 3

    ), y a Taiwán y Tailandia, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 21/2013

    ( 4

    ).

    ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    ( 2 ) DO L 204 de 9.8.2011, p. 1.

    ( 3 ) DO L 196 de 24.7.2012, p. 1.

    ( 4 ) DO L 11 de 16.1.2013, p. 1.

    20.12.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 346/21

    ES

    1.3 Inicio

    (8) Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes indicios razonables para abrir una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión abrió una investigación mediante el Reglamento (UE) n o 322/2013 de la Comisión

    ( 1

    ) («el Reglamento de apertura»). Mediante el Reglamento de apertura, la Comisión instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

    1.4 Investigación

    (9) La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de la RPC, la India e Indonesia, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión que pudieran verse afectados y a la industria de la Unión. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de la RPC, la India e Indonesia conocidos por la Comisión o que se dieron a conocer en los plazos especificados en el considerando 15 del Reglamento de apertura. También se enviaron cuestionarios a los importadores de la Unión. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

    (10) Dos productores exportadores de la India y un importador no vinculado de la Unión se dieron a conocer y respondieron al cuestionario. Posteriormente, el importador de la Unión informó a la Comisión de que importaba otros productos y que no había importado ningún producto investigado en el pasado. Ninguna empresa de Indonesia respondió al cuestionario. Los siguientes productores exportadores de la India presentaron un formulario de exención:

    - Montex Glass Fibre Industries Pvt.Ltd. («Montex») y

    - Urja Products Pvt.Ltd.

    (11) Posteriormente, Urja Products Pvt.Ltd. informó a la Comisión de que no producía el producto investigado y que sus productos tenían características técnicas y usos diferentes (clasificados en otros códigos NC). En consecuencia, solo se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de Montex.

    1.5 Período de investigación

    (12) El período de investigación abarcó del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2013. Se recopilaron datos correspondientes al período de investigación a fin de analizar, entre otras cosas, los presuntos cambios en las características del comercio. Con respecto al período de referencia, comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013, se recopilaron datos más pormenorizados a fin de examinar una posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping.

  2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

    2.1 Consideraciones generales

    (13) De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se determinó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre la RPC, la India, Indonesia y la Unión; si dicho cambio se había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existe causa o justificación económica adecuada distinta de la imposición del derecho; si había pruebas del perjuicio o de que se estaban neutralizando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto investigado, y si existían pruebas de dumping en relación con los...

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