Reglamento de Ejecución (UE) nº 277/2014 de la Comisión, de 19 de marzo de 2014, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia

Enforcement date:March 23, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

20.3.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 82/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 277/2014 DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2014

por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1967/2006 del

Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo

( 1

), y, en particular, su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

(2) A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una excepción respecto a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1967/2006, siempre que se cumplan una serie de condiciones contempladas en el artículo 13, apartados 5 y 9.

(3) El 8 de febrero de 2013, la Comisión recibió una petición de Eslovenia en la que solicitaba una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, con vistas a la utilización de artes de arrastre de «volantina» en las aguas territoriales de Eslovenia, a menos de 50 metros de profundidad, en la zona comprendida entre 1,5 y 3 millas náuticas de la costa.

(4) La petición se refiere a los buques con un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y que operan con arreglo a un plan de gestión adoptado por Eslovenia el 13 de febrero de 2014

( 2 ) de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1967/2006. Estos buques están incluidos en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n o 1967/2006.

(5) El plan de gestión garantiza que no va a producirse ningún futuro incremento del esfuerzo pesquero, dado que las autorizaciones de pesca se expedirán únicamente a doce buques concretos que totalizan un esfuerzo de 178 toneladas de arqueo bruto y que ya están...

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