Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1954/2003 y (CE) nº 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) nº 2371/2002 y (CE) nº 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 354/22 Diario Oficial de la Unión Europea 28.12.2013

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1380/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1954/2003 y

(CE) n o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n o 2371/2002 y (CE)

n o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones

( 2 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo

( 4

), establece un régimen comunitario para la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la Política Pesquera Común (PPC).

(2) El ámbito de aplicación de la PPC incluye la conservación de los recursos biológicos marinos y la gestión de las pesquerías dedicadas a la explotación de los mismos. Además, incluye las medidas de mercado y financieras en apoyo de sus objetivos, los recursos biológicos de agua dulce y las actividades de acuicultura, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, siempre que estas actividades tengan lugar en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un tercer país o estén registrados en él, o por buques pesqueros de la Unión, o por nacionales de Estados miembros, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 117 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de

1982 (CNUDM)

( 5

), y sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón.

(3) La pesca recreativa puede tener un impacto significativo en los recursos pesqueros y por ello los Estados miembros deben asegurar que se realiza de forma compatible con los objetivos de la PPC.

(4) La PPC debe garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura contribuyen a la sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo. Debe incluir normas cuya finalidad es la trazabilidad, seguridad y calidad de los productos comercializados en la Unión. Además la PPC debe contribuir al aumento de la productividad, a un nivel de vida adecuado para el sector pesquero, incluido el sector de la pesca a pequeña escala, y a la estabilidad de los mercados, y debe asegurar la disponibilidad de productos alimenticios y que estos lleguen a los consumidores a precios razonables. La PPC debe contribuir a la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y promover la consecución de los objetivos establecidos en dicha Estrategia.

(5) La Unión es Parte Contratante de la CNUDM

( 6 ), y en virtud de la Decisión 98/414/CE del Consejo

( 7

), del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, de 4 de diciembre de 1995

( 8

) (Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces), así como, en virtud de la Decisión 96/428/CE del Consejo

( 9

), del Acuerdo para promover el cumplimiento de

( 1 ) DO C 181 de 21.6.2012, p. 183.

( 2 ) DO C 225 de 27.7.2012, p. 20.

( 3 ) Posición del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 2013

(no publicada aún en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 17 de octubre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 9 de diciembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial).

( 4 ) Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de

2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).

( 5 ) Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar y del

Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 3).

( 6 ) Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).

( 7 ) Decisión 98/414/CE del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 14).

( 8 ) Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 16).

( 9 ) Decisión 96/428/CE del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa a la aceptación por la Comunidad del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar (DO L 177 de 16.7.1996, p. 24).

28.12.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 354/23

ES

las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 24 de noviembre de 1993, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación

( 1 ).

(6) Estos instrumentos internacionales prevén principalmente obligaciones de conservación que incluyen la obligación de adoptar medidas de conservación y gestión destinadas a mantener o restablecer los recursos marinos en niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, tanto en las aguas bajo jurisdicción nacional como en alta mar, y de cooperar a tal efecto con otros Estados, de aplicar ampliamente el criterio de precaución a la conservación, gestión y explotación de las poblaciones de peces, de garantizar la compatibilidad de las medidas de conservación y gestión cuando los recursos marinos se encuentran en zonas marítimas con estatutos jurisdiccionales diferentes y de tener debidamente en cuenta otras utilizaciones legítimas de los mares. Por consiguiente, la PPC debe contribuir al adecuado cumplimiento por parte de la Unión de las obligaciones internacionales que le incumben en virtud de estos instrumentos internacionales. Cuando los Estados miembros adopten medidas de conservación y gestión, para las que hayan sido facultados al amparo de la PPC, deben igualmente actuar de forma plenamente coherente con las obligaciones internacionales respecto a la conservación y cooperación impuestas por estos instrumentos internacionales.

(7) En la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo en 2002, la Unión y sus Estados miembros se comprometieron a luchar contra la disminución continua de muchas poblaciones de peces. Por lo tanto, la Unión debe mejorar su PPC adoptando índices de explotación a fin de velar, en un plazo razonable, por que la explotación de los recursos biológicos marinos restablezca y mantenga las poblaciones de las especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. Los índices de explotación deben conseguirse en 2015. La consecución de dichos índices de explotación en una fecha posterior solo se debe permitir en caso de que para conseguirlos en 2015 se pusiera en grave peligro la sostenibilidad económica y social de las flotas pesqueras implicadas. Dichos índices se deben conseguir tan pronto como sea posible a partir de 2015 y, en cualquier caso, en 2020 a más tardar. Cuando la información científica sea insuficiente para determinar tales niveles, se podrán tener en cuenta parámetros aproximados.

(8) En las pesquerías mixtas, las decisiones de gestión relativas al rendimiento máximo sostenible deben tener en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones en una pesquería mixta, con el máximo rendimiento sostenible y al mismo tiempo, en particular en los casos en que los dictámenes científicos indiquen que es muy difícil evitar el fenómeno del estrangulamiento de especies aumentando la selectividad de los artes de pesca empleados. En dichas circunstancias, se debe pedir a los organismos científicos adecuados que emitan dictámenes sobre los niveles adecuados de mortalidad por pesca.

(9) La PPC debe garantizar la coherencia con los objetivos pesqueros que se establecen en la Decisión adoptada por la Conferencia de las Partes relativa al Convenio sobre la Diversidad Biológica del Plan Estratégico para la Biodiversidad 2011-2020, y con los objetivos para la biodiversidad adoptados por el Consejo Europeo de los días 25 y 26 de marzo de 2010.

(10) La explotación sostenible de los recursos biológicos marinos debe basarse en el criterio de precaución, que se desprende del principio de cautela contemplado en el artículo 191, apartado 2, párrafo primero, del Tratado, teniendo en cuenta los datos...

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