Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

27.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 176/1

ES

I

(Actos legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 575/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2013

sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n o 648/2012

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo

( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 2

),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) En una declaración de 2 de abril de 2009 sobre el fortalecimiento del sistema financiero, el G-20 exhortaba a la adopción de medidas coherentes a escala internacional que reforzaran la transparencia, la rendición de cuentas y la normativa, incrementando, para ello, la cantidad y calidad del capital del sistema bancario europeo una vez afianzada la recuperación económica. Se abogaba, asimismo, por la introducción de una medida adicional, no basada en el riesgo y dirigida a limitar el apalancamiento en el sistema bancario, así como por el desarrollo de un marco que previera colchones de liquidez más estrictos. En respuesta al mandato otorgado por el G-20 en septiembre de 2009, el Grupo de Gobernadores de los Bancos Centrales y Jefes de Supervisión (GHOS)

acordó una serie de medidas de refuerzo de la normativa del sector bancario. Esas medidas obtuvieron el respaldo de los dirigentes del G-20 en la Cumbre de Pittsburgh, el 24 y 25 de septiembre de 2009, y se detallaron en diciembre de 2009. En julio y septiembre de 2010, el GHOS emitió otros dos comunicados sobre el diseño y la calibración de estas nuevas medidas, y, en diciembre de 2010, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó las medidas definitivas, que se conocen como marco regulador Basilea III.

(2) El Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la UE, presidido por Jacques de Larosière («grupo de Larosière»), invitó a la Unión a desarrollar una normativa financiera más armonizada. En el contexto de la futura estructura europea de supervisión, el Consejo Europeo de 18 y 19 de junio de 2009 subrayó también la necesidad de crear un código normativo europeo único aplicable a todas las entidades de crédito y empresas de inversión en el mercado interior.

(3) Tal como indica el Informe del grupo de Larosière, de 25 de febrero de 2009 («informe de Larosière»), «un Estado miembro debería poder adoptar medidas reglamentarias más restrictivas si lo considera apropiado para proteger su estabilidad financiera, siempre que se respeten los principios del mercado interior y las normas mínimas comunes».

(4) La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio

( 3

), y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del

( 1 ) DO C 105 de 11.4.2012, p. 1.

( 2 ) DO C 68 de 6.3.2012, p. 39.

( 3 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

L 176/2 Diario Oficial de la Unión Europea 27.6.2013

ES

Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito

( 1

), han sido modificadas sustancialmente en varias ocasiones. Muchas de las disposiciones de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE son aplicables tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión. Por razones de claridad y a fin de garantizar una aplicación coherente de esas disposiciones, se las debe reunir en nuevos actos legislativos que sean aplicables tanto a las entidades de crédito como a las empresas de inversión, a saber, el presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

( 2 ). En aras de un acceso más fácil, las disposiciones de los anexos de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE deben integrarse en el articulado de la Directiva 2013/36/UE y del presente Reglamento.

(5) La Directiva 2013/36/UE y el presente Reglamento deben constituir conjuntamente el marco jurídico que regule el acceso a la actividad, el marco de supervisión y las disposiciones prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo denominadas, «entidades»). Por ello, el presente Reglamento debe leerse en relación con dicha Directiva.

(6) La Directiva 2013/36/UE, basada en el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debe, entre otras cosas, contener las disposiciones relativas al acceso a la actividad de las entidades, las modalidades de su gobierno y su marco de supervisión, tales como las disposiciones que regulen la autorización de la actividad, la adquisición de participaciones cualificadas, el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, y las facultades de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida a este respecto, así como las disposiciones que regulen el capital inicial y la revisión supervisora de las entidades.

(7) El presente Reglamento debe recoger, entre otras cosas, aquellos requisitos prudenciales aplicables a las entidades que se refieran exclusivamente al funcionamiento de los mercados de servicios bancarios y financieros, y que tengan por objeto garantizar tanto la estabilidad financiera de los operadores en esos mercados como un elevado grado de protección de los inversores y los depositantes. La finalidad de este Reglamento es contribuir de una manera determinada al buen funcionamiento del mercado interior y, consiguientemente, debe basarse en las disposiciones del artículo 114 del TFUE, según han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia.

(8) Las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, si bien armonizan en cierta medida las normas aplicables por los Estados miembros en el ámbito de la supervisión prudencial, prevén un importante número de opciones y posibilidades para que los Estados miembros impongan normas más estrictas que las establecidas en esas Directivas. Ello genera divergencias entre las normas nacionales, que podrían obstaculizar la prestación transfronteriza de servicios y la libertad de establecimiento y erigir así obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior.

(9) La existencia de un conjunto único de normas para todos los participantes en el mercado constituye un elemento clave del funcionamiento del mercado interior por motivos de seguridad jurídica y debido a la necesidad de que exista la igualdad de condiciones en la Unión. Con el fin de evitar distorsiones del mercado y el arbitraje regulatorio, unos requisitos prudenciales mínimos deben garantizar por tanto una armonización máxima. Por ello, los períodos de transición contemplados en el presente Reglamento son esenciales para la aplicación correcta del mismo y para evitar la inseguridad en los mercados.

(10) Teniendo en cuenta los trabajos del Grupo de Aplicación de las Normas del CSBB en el control y la supervisión de la aplicación por...

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