Reglamento (UE) nº 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) nº 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

3.8.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 201/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 691/2010 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2010

que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) n o 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco)

( 1

), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 549/2004 requiere que se establezca por medio de disposiciones de aplicación un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red.

(2) El sistema de evaluación del rendimiento debe contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte europeo mejorando la eficacia global de los servicios de navegación aérea en los ámbitos de rendimiento clave, a saber, el de la seguridad, el del medio ambiente, el de la capacidad y el de la rentabilidad, que, junto con los identificados en el marco de rendimiento del Plan Maestro ATM y en comunión con ellos, han de respetar los objetivos de seguridad prioritarios.

(3) El sistema de evaluación ha de establecer para algunos de esos ámbitos de rendimiento unos indicadores y unos objetivos obligatorios que permitan alcanzar plenamente y mantener los niveles de seguridad requeridos, así como fijar objetivos en otros ámbitos de rendimiento clave.

(4) Dicho sistema tiene que establecerse y aplicarse con una visión a largo plazo de las aspiraciones superiores de la sociedad.

(5) Además, con el fin de mejorar el rendimiento global de la red, el sistema debe aplicarse a los servicios de navegación aérea siguiendo un enfoque de puerta a puerta que incluya los aeropuertos.

(6) En la elaboración y seguimiento del sistema de evaluación, han de tenerse debidamente en cuenta las interdependencias entre el nivel nacional y el de los bloques funcionales de espacio aéreo, por un lado, y el nivel de la red, por el otro, así como las interdependencias entre los objetivos de rendimiento, siempre en el respeto de los objetivos de seguridad prioritarios.

(7) Los planes de rendimiento deben recoger el compromiso de los Estados miembros de alcanzar durante el período de referencia los objetivos del Cielo Único Europeo y el equilibrio entre las necesidades del conjunto de usuarios del espacio aéreo y el suministro de servicios prestados por los proveedores de servicios de navegación aérea.

(8) Las autoridades nacionales de supervisión tienen un papel fundamental que desempeñar en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento. Es preciso por tanto que los Estados miembros garanticen que dichas autoridades puedan ejercer efectivamente esas competencias suplementarias.

(9) Los planes de rendimiento han de describir aquellas medidas que, como los sistemas de incentivos, se destinen a orientar el comportamiento de los interesados a la mejora del rendimiento a nivel nacional, a nivel de bloques funcionales de espacio aéreo y a nivel europeo.

(10) Para los casos en que concurran circunstancias que hayan sido imprevisibles en el momento de la adopción de los planes de rendimiento y que, además de insuperables, escapen al control de los Estados miembros y de las entidades sujetas a los objetivos de rendimiento, la creación de unos mecanismos de alerta adecuados ha de permitir aplicar las medidas oportunas para preservar las exigencias de seguridad y la continuidad en la prestación de los servicios.

(11) Es necesario proceder a una consulta efectiva de los interesados a nivel nacional y/o de los bloques funcionales de espacio aéreo, así como a nivel de la Unión Europea.

( 1 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

L 201/2 Diario Oficial de la Unión Europea 3.8.2010

ES

(12) Teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la misión militar, revisten la máxima importancia para alcanzar los objetivos de rendimiento la cooperación y la coordinación entre civiles y militares.

(13) El sistema de evaluación del rendimiento debe aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 549/2004, que tiene por objeto salvaguardar los intereses esenciales de la política de seguridad o de defensa.

(14) Es preciso seleccionar indicadores de rendimiento clave que sean específicos y medibles y que permitan atribuir responsabilidades para la consecución de los objetivos de rendimiento. Los objetivos asociados han de ser alcanzables, realistas y adecuados y deben orientarse a favorecer efectivamente el rendimiento sostenible de los servicios de navegación aérea.

(15) La aplicación de unos objetivos de rendimiento obligatorios, apoyados en incentivos que puedan ser de carácter financiero, exige arbitrar una vinculación adecuada con el Reglamento (CE) n o 1794/2006 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea

( 1 ).

(16) El establecimiento y aplicación de esos indicadores de rendimiento clave y de esos objetivos de rendimiento requiere la necesaria coherencia tanto con los objetivos y normas de seguridad que dispone el Reglamento (CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE

( 2

), como con sus disposiciones de aplicación y con las medidas adoptadas por la Unión Europea para alcanzar y mantener esos objetivos.

(17) Durante los períodos de referencia, debe ponerse en marcha un proceso efectivo de seguimiento del rendimiento para garantizar que la evolución de este permita alcanzar los objetivos e introducir, en caso necesario, las medidas que sean oportunas.

(18) Al adoptar para toda la Unión Europea los objetivos de rendimiento del primer período de referencia, la Comisión ha de tener debidamente en cuenta la situación financiera real en la que se encuentren los proveedores de servicios de navegación aérea como resultado de las medidas de contención de costes ya adoptadas, en especial desde 2009, así como los importes en concepto de derechos de ruta que, habiéndose cobrado en exceso o en defecto en ejercicios anteriores, tengan que transferirse al corriente. También ha de prestarse la debida atención a los avances que hayan conseguido ya los bloques funcionales de espacio aéreo existentes.

(19) De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 549/2004, el presente Reglamento debe aplicarse a las funciones de red de gestión del tránsito aéreo a las que se refiere el artículo 6 del Reglamento

(CE) n o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 3 ) introduciendo la oportuna modificación en ese Reglamento.

(20) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cielo Único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

  1. El presente Reglamento establece las disposiciones necesarias para que, en respuesta a las exigencias de todos los usuarios del espacio aéreo, mejore el rendimiento global de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red en el tránsito aéreo general de las regiones EUR y AFI de la OACI en las que los Estados miembros son responsables de la prestación de servicios de navegación aérea.

  2. Para la fijación de los objetivos, el presente Reglamento se aplicará a los servicios de navegación aérea prestados por los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

    ( 4

    ) y por los proveedores de servicios meteorológicos que se designen con arreglo al artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento.

  3. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a los servicios de navegación aérea de aproximación que se presten en los aeropuertos con menos de 50 000 movimientos de transporte aéreo comerciales al año. Si tal fuere el caso, se lo comunicarán a la Comisión. Si ninguno de los aeropuertos de un Estado miembro alcanzare ese umbral, los objetivos de rendimiento se aplicarán como mínimo a aquel aeropuerto que presente el mayor número de movimientos de transporte aéreo comercial.

  4. Cuando un Estado miembro considere que la totalidad o una parte de sus servicios de navegación aérea de aproximación esté sujeta a las condiciones de mercado, procederá, con una antelación mínima de 12 meses respecto del inicio de cada período de referencia, a evaluar, con el apoyo de la autoridad nacional de supervisión y por el procedimiento establecido en el artículo 1, número 6, del Reglamento (CE) n o 1794/2006, si se cumplen o no las condiciones que dispone el anexo I de ese Reglamento. Si el Estado miembro comprobare el cumplimiento efectivo de esas condiciones, independientemente del número de movimientos de transporte aéreo comercial a los que se atienda, podrá decidir no fijar costes determinados en virtud de aquel Reglamento, ni imponer objetivos obligatorios a la rentabilidad de esos servicios.

  5. De...

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