Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE

Enforcement date:September 17, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (UE) No 910/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La creación de un clima de confianza en el entorno en línea es esencial para el desarrollo económico y social. La desconfianza, en particular debida a la inseguridad jurídica percibida, hace que los consumidores, las empresas y las administraciones públicas duden a la hora de realizar transacciones por vía electrónica y adoptar nuevos servicios.

(2)

El presente Reglamento se propone reforzar la confianza en las transacciones electrónicas en el mercado interior proporcionando una base común para lograr interacciones electrónicas seguras entre los ciudadanos, las empresas y las administraciones públicas e incrementando, en consecuencia, la eficacia de los servicios en línea públicos y privados, los negocios electrónicos y el comercio electrónico en la Unión.

(3)

La Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se refiere a las firmas electrónicas, sin ofrecer un marco global transfronterizo e intersectorial para garantizar unas transacciones electrónicas seguras, fiables y de fácil uso. El presente Reglamento refuerza y amplía el acervo que representa dicha Directiva.

(4)

La Comunicación de la Comisión de 26 de agosto de 2010 titulada «Una Agenda Digital para Europa» señalaba que la fragmentación del mercado digital, la falta de interoperabilidad y el incremento de la ciberdelincuencia constituían obstáculos importantes para el ciclo virtuoso de la economía digital. En su informe sobre la ciudadanía de 2010, titulado «La eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE», la Comisión subrayó asimismo la necesidad de resolver los principales problemas que impiden a los ciudadanos de la Unión disfrutar de los beneficios de un mercado único digital y unos servicios digitales transfronterizos.

(5)

En sus conclusiones de 4 de febrero de 2011 y de 23 de octubre de 2011, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a crear un mercado único digital para 2015 a fin de progresar rápidamente en ámbitos clave de la economía digital y promover un mercado único digital plenamente integrado facilitando el uso transfronterizo de los servicios en línea, con especial atención a la identificación y autenticación electrónicas seguras.

(6)

En sus conclusiones de 27 de mayo de 2011 el Consejo invitó a la Comisión a contribuir al mercado único digital creando condiciones apropiadas para el reconocimiento mutuo a través de las fronteras de instrumentos clave tales como la identificación electrónica, los documentos electrónicos, las firmas electrónicas y los servicios de entrega electrónica, así como para unos servicios de administración electrónica interoperables en toda la Unión Europea.

(7)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 21 de septiembre de 2010 sobre la plena realización del mercado interior del comercio electrónico (4) subrayó la importancia de la seguridad de los servicios electrónicos, especialmente de la firma electrónica, y la necesidad de crear una infraestructura de clave pública a nivel paneuropeo, y pidió a la Comisión que estableciese una pasarela de autoridades europeas de validación a fin de garantizar la interoperabilidad transfronteriza de las firmas electrónicas y aumentar la seguridad de las transacciones realizadas a través de Internet.

(8)

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (5) o exige a los Estados miembros establecer «ventanillas únicas» para garantizar que todos los procedimientos y trámites relativos al acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio se puedan realizar fácilmente, a distancia y por vía electrónica, a través de la ventanilla única adecuada y con las autoridades competentes. Ahora bien, muchos servicios en línea accesibles a través de ventanillas únicas exigen la identificación, autenticación y firma electrónicas.

(9)

En la mayoría de los casos, los ciudadanos de un Estado miembro no pueden utilizar su identificación electrónica para autenticarse en otro Estado miembro porque los sistemas nacionales de identificación electrónica en su país no son reconocidos en otros Estados miembros. Dicha barrera electrónica excluye a los prestadores de servicios del pleno disfrute de los beneficios del mercado interior. Unos medios de identificación electrónica mutuamente reconocidos facilitarán la prestación transfronteriza de numerosos servicios en el mercado interior y permitirán a las empresas actuar fuera de sus fronteras sin encontrar obstáculos en su interacción con las autoridades públicas.

(10)

La Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y el Consejo (6) establece una red de autoridades nacionales encargadas de la sanidad electrónica. A fin de mejorar la seguridad y la continuidad de la asistencia sanitaria transfronteriza, se solicita a esta red que elabore directrices sobre el acceso transfronterizo a los datos y servicios de sanidad electrónica, en particular apoyando «medidas comunes de identificación y autenticación para facilitar la transferibilidad de los datos en la asistencia sanitaria transfronteriza». El reconocimiento mutuo de la identificación y la autenticación electrónicas es esencial para que la atención sanitaria transfronteriza de los ciudadanos europeos se haga realidad. Cuando una persona se desplaza para ser tratada, sus datos médicos deben ser accesibles en el país que dispense el tratamiento. Para ello es necesario contar con un marco de identificación electrónica sólido, seguro y confiable.

(11)

El presente Reglamento debe aplicarse de forma que se cumplan plenamente los principios relativos a la protección de los datos personales establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) . A tal efecto, visto el principio de reconocimiento mutuo que establece el presente Reglamento, la autenticación a efectos de un servicio en línea debe implicar exclusivamente el tratamiento de los datos identificativos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos para la concesión del acceso al servicio en línea de que se trate. Por otra parte, los prestadores de servicios de confianza y el organismo de supervisión deben respetar asimismo los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento previstos en la Directiva 95/46/CE.

(12)

Uno de los objetivos del presente Reglamento es eliminar las barreras existentes para el uso transfronterizo de los medios de identificación electrónica utilizados en los Estados miembros para autenticar al menos en los servicios públicos. El presente Reglamento no se propone intervenir en los sistemas de gestión de la identidad electrónica e infraestructuras conexas establecidos en los Estados miembros. Lo que pretende es garantizar que sean posibles la identificación y la autenticación electrónicas seguras para el acceso a los servicios transfronterizos en línea ofrecidos por los Estados miembros.

(13)

Los Estados miembros deben seguir siendo libres de utilizar o introducir, a efectos de identificación electrónica, medios de acceder a los servicios en línea. También deben poder decidir si interviene o no el sector privado en la prestación de estos medios. Los Estados miembros no deben estar obligados a notificar sus sistemas de identificación electrónica a la Comisión. Corresponde a los Estados miembros decidir si notifican todos, algunos o ninguno de los sistemas de identificación electrónica utilizados a nivel nacional para el acceso al menos a los servicios públicos en línea o a servicios específicos.

(14)

Deben establecerse en el presente Reglamento ciertas condiciones en relación con qué medios de identificación electrónica tienen que reconocerse y cómo deben notificarse los sistemas. Esto contribuiría a que cada Estado miembro adquiera la confianza necesaria en los sistemas de identificación electrónica de los demás y a que se reconozcan mutuamente los medios de identificación electrónica de los sistemas notificados. Debe aplicarse el principio de reconocimiento mutuo si el sistema de identificación electrónica del Estado miembro que efectúa la notificación cumple las condiciones de notificación y esta se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sin embargo, el principio de reconocimiento mutuo debe referirse únicamente a la autenticación a efectos de un servicio en línea. El acceso a estos servicios en línea y su prestación final al solicitante deben estar estrechamente vinculados al derecho a recibir dichos servicios en las condiciones fijadas por la legislación nacional.

(15)

La obligación de reconocer los medios de identificación electrónica debe referirse únicamente a los medios cuyo nivel de seguridad de la identidad corresponde a un nivel igual o superior al exigido para el servicio en línea de que se trate. Además, la obligación habrá de aplicarse únicamente cuando el organismo del sector público en cuestión emplee el nivel de seguridad «sustancial» o «alto» en lo tocante al acceso a dicho servicio en línea. Los Estados miembros deberán tener la posibilidad, con arreglo al Derecho de la...

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