La necesidad de definir un modelo propio de matrimonio civil

AuthorMercedes Murillo Muñoz
Pages525-545

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Llegamos, así, al punto final de nuestro recorrido y es hora de señalar la dirección hacia la que apuntan nuestras conclusiones y que ya adelantamos en el titulo de este último Capítulo: los cambios sociales y jurídicos que hemos desgranado en las páginas anteriores nos permiten sostener la necesidad de transformar la misma concepción del matrimonio civil. Y ello porque las soluciones apuntadas para hacer frente a los cambios producidos, a lo que se ha llamado la crisis del matrimonio, no me parecen satisfactorias. Ni la "vista gorda jurídica", la defensa de la institución matrimonial, el recurso a la analogía por la jurisprudencia, ni la proliferación normativa o la regulación de alternativas al matrimonio constituyen, en mi opinión, respuestas satisfactorias a las exigencias derivadas de los principios de igualdad y de neutralidad del Estado.

Los cambios producidos tienen un calado demasiado profundo para recurrir a los parches legislativos que, además de no contentar a nadie, restan coherencia al sistema matrimonial. Si, como afirmó NAVARRO VALLS, el Derecho civil no ha tenido un modelo propio de matrimonio ha llegado el momento de decantarlo. Y hablo de decantación porque dicho modelo no se configura ex novo sino como resultado de desvelar las motivaciones que han empujado tales cambios y la respuesta jurídica que pueden tener. Efectivamente, las transformaciones sociales han presionado sobre la regulación civil del matrimonio que se ha ido perfilando sobre la base de abandonar los rasgos que definen el matrimonio canónico, su modelo de partida: desde el abandono de la indisolubilidad y todo lo que conlleva respecto de la exigencia del contenido obligacional del matrimonio, la separación del binomio matrimonio- procreación, la falta de formalización para acceder a un régimen jurídico equivalente hasta, finalmente, la desaparición de su carácter heterosexual. Todo ello refleja una imagen del matrimonio civil bien diferente de su modelo de partida, lo que es juzgado desigualmente. Mientras unos se resisten a esos cambios que contemplan como una desnaturalización de la institución, otros aún los juzgan insuficientes y mantienen sus reservas frente a una institución que consideran que lo que desnaturaliza es el amor.Page 526

A esta vía es, también, a la que avocan las leyes 13 y 15/2005 de reforma del CC que, como vimos, acercan el matrimonio a lo que llamamos matrimonio de hecho, es decir una relación de pareja, del mismo o distinto sexo, sostenida sobre el libre y continuado consentimiento de las partes y disoluble por voluntad de cualquiera de ellas. Sólo el elemento formal diferencia una situación de otra y, aún así, las diferencias se borran cuando la pareja está registrada en la forma prevista por las leyes autonómicas. Si la justificación del diferente trato legal entre matrimonio y unión de hecho descansaba sobre la idea del matrimonio como vínculo generador de derechos y, sobre todo, de obligaciones entre las partes que dotan de mayor estabilidad a las relaciones familiares frente a la unión de hecho que se constituye y disuelve libremente, el divorcio unilateral, sin causa y sometido a tan breve plazo desde el momento en que se contrajo matrimonio, debilita el argumento y deja sin justificación de fondo a tales diferencias legales. Ya apuntamos la existencia de varias proposiciones de ley reguladoras de las parejas de hecho o estables. Pero frente a la opción de una regulación de la pareja de hecho alternativa al matrimonio aunque paralela al mismo, me parece más coherente tratar de perfilar la definición de un modelo propio de matrimonio civil que responda a las exigencias jurídicas y a los cambios que sobre la concepción de la pareja y la familia se han producido en la sociedad actual.

Para ello será preciso responder a la pregunta que nos hacíamos al inicio de este recorrido: qué de juridificable debe quedar en el matrimonio. Se trata de actualizar un esquema jurídico, el que representa el matrimonio, que no puede quedar relegado como una reliquia histórica solo apta para héroes, que mantenga su operatividad en la sociedad actual como instrumento de organización social y sea compatible con las opciones ideológicas y religiosas de los ciudadanos. Y este es el objetivo con el que enfocamos esta cuestión.

a) El enfoque de la cuestión. En nuestra opinión, el ángulo desde el que se ha de contemplar la cuestión que planteamos es el derecho a la libertad de conciencia, tal como lo definimos más arriba. Dedicamos el primer Capítulo a la relación entre los conceptos de libertad de conciencia, convivencia en pareja, sea o no matrimonial, y Derecho. Dos son losPage 527 niveles de análisis emprendidos. En el primero, y también primario, nos hemos detenido sobre el fenómeno de la relación afectiva en la pareja, ya sean de sexo diverso o del mismo sexo. En el segundo y secundario, nos hemos centrado en las respuestas jurídicas que, en principio, pueden y de hecho se están planteando, sobre el fenómeno de la convivencia en pareja. De dicho análisis es posible destacar las siguientes conclusiones:

    1. Cuando se habla de matrimonio o de convivencia en pareja se está aludiendo, más allá de los conceptos legales, a una relación amorosa que constituye su fundamento y su esencia. La decisión sobre la vida en pareja forma parte del contenido de la libertad de conciencia de las personas, entendida como autodeterminación de la propia identidad. Es, sin duda, una de las decisiones más importantes en la vida de cualquier persona. El principio de libre desarrollo de la personalidad y el derecho de libertad de conciencia se convierten en el fundamento jurídico de la opción por la vida en pareja que es previa a la decisión sobre el modo de formalizar dicha relación socialmente (matrimonio civil, religioso, de hecho).
  1. La determinación de la identidad sexual de cada persona está igualmente amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de la persona. No se trata tanto de una decisión u opción sexual como de verdadera autodeterminación identitaria de la persona. Ello es consecuencia de la evolución que ha tenido la consideración de la homosexualidad que ha dejado de ser calificada como una enfermedad mental. La ausencia de conclusiones científicas sobre su génesis no ha impedido afirmar la imposibilidad de modificar la identidad sexual de una persona como ha demostrado el fracaso de los intentos de "curación" que se ha intentado. Frente a la tesis de la Iglesia Católica sobre la aceptación de la condición y la abstención del comportamiento, los derechos civiles no sólo han despenalizado las relaciones homosexuales sinoPage 528 que han emprendido un proceso de progresiva institucionalización de tales uniones. Aún existiendo situaciones de indefinición o inmadurez personal, el Derecho debería admitir plenamente las consecuencias de reconocer el derecho de una persona a su identidad sexual en el marco del principio de libre desarrollo de la personalidad. Ya ha sucedido respecto de los transexuales a quienes el TEDH ha reconocido el derecho a modificar la indicación de su sexo en el Registro Civil y lo que es más, el derecho a contraer matrimonio conforme a su nueva asignación de sexo (Sentencias I. y Goodwin).

  2. En cuanto a las respuestas jurídicas, si el Derecho estatal ampara el derecho de las personas a mantener relaciones de pareja al margen de matrimonio así como las relaciones entre personas del mismo sexo, no puede luego desconocer tales realidades marginándolas de cualquier tipo de reconocimiento social y jurídico. Cuando el matrimonio se consideraba la única forma legítima de emparejamiento, la coherencia del sistema se mantenía penalizando las relaciones de pareja no matrimoniales y homosexuales. Pero cuando tales relaciones, no sólo se despenalizan sino que se consideran que forman parte del derecho de las personas al libre desarrollo de su personalidad y al ámbito de sus convicciones más íntimas, la misma coherencia exige que el tratamiento jurídico de unas y otras esté presidido por el principio de igualdad lo que no excluye las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica. Lo que más al fondo ha de producirse es un cambio en la valoración jurídica de tales relaciones que no pueden ser contempladas como inferiores al matrimonio: esta es la perspectiva que debe adoptar el Estado desde la neutralidad a las opciones ideológicas o religiosas de los ciudadanos a la hora de decidir sobre el régimen jurídico de la pareja.Page 529

¿Es este el punto de vista que se ha adoptado en nuestro Derecho? No lo parece habida cuenta de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, de la disparidad legislativa que asemeja nuestro Derecho a una hidra de múltiples cabezas que no dejan de crecer o de las contradicciones que se producen en la aplicación de soluciones por parte de los Tribunales. Se preguntaba el Prof. CALVO ESPIGA si en este tema nos encontramos ante una aporía jurídica y efectivamente algunas contradicciones parecen no tener salida.

Las primeras contradicciones se producen en la propia jurisprudencia constitucional que resuelve de forma diferente según se trate de pensiones de viudedad o de subrogación en el arrendamiento urbano. La doctrina sentada respecto de las reclamaciones de pensiones de viudedad acerca de que matrimonio y unión de hecho no son situaciones equivalentes lo que permite diferencias de trato por parte del legislador siempre que no se obstaculice su existencia, es desmentida cuando ha equiparado matrimonio y unión de hecho en el ejercicio del derecho de subrogación del arrendamiento urbano al afirmar que la diferencia es discriminatoria. El Tribunal no explica adecuadamente por qué no valen tales argumentos para las reclamaciones de pensiones, más aún cuando el propio Tribunal admite la constitucionalidad de la equiparación, en cuanto a sus efectos legales, del matrimonio y la unión de hecho.

El segundo conjunto de...

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