Directiva 98/35/CE del Consejo, de 25 de mayo de 1998, por la que se modifica la Directiva 94/58/CE relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 172/117.6.98

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) DIRECTIVA 98/35/CE DEL CONSEJO de 25 de mayo de 1998 por la que se modifica la Directiva 94/58/CE relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión(1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado(3 ), (1) Considerando que el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 94/58/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, relativa al nivel mínimo de formación de las profesiones marítimas(4 ) establece que, tras la adopción de nuevos instrumentos o protocolos del Convenio sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar de 1978 (Convenio STCW), el Consejo determinará, a propuesta de la Comisión, las modalidades de ratificación de esos nuevos instrumentos o protocolos y velará por que se apliquen de manera uniforme y simultánea en los Estados miembros;

(2) Considerando que la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de dicha Directiva establece que el Consejo, actuando de conformidad con las condiciones del Tratado, definirá un conjunto de criterios para el reconocimiento de las clases de títulos expedidos por los distintos centros o administraciones de países terceros;

(3) Considerando que las medidas que se tomen en el plano comunitario sobre seguridad marítima y prevención de la contaminación marina deberían con(1 ) DO C 367 de 5.12.1996, p. 1 y DO C 337 de 7.11.1996, p. 28.

(2 ) DO C 206 de 7.7.1997, p. 29.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de mayo de 1997 (DO C 182 de 16.6.1997, p. 44), Posición común del Consejo de 20 de octubre de 1997 (DO C 389 de 22.12.1997, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 29 de enero de 1998 (DO C 56 de 23.2.1998).

(4 ) DO L 319 de 12.12.1994, p. 28.

formarse a las reglas y normas internacionalmente acordadas;

(4) Considerando que, en su Resolución de 24 de marzo de 1997 relativa a una nueva estrategia destinada a aumentar la competitividad del transporte marítimo comunitario(5 ), el Consejo perseguía la contratación de gente de mar y de personal de tierra comunitario; que, con ese fin, el Consejo convino en que deberían tomarse medidas para contribuir a que el transporte marítimo comunitario siguiera esforzándose por mantener un elevado nivel de calidad y por mejorar su competitividad garantizando la continuidad de una formación de alta calidad para la gente de mar comunitaria de todas las categorías, así como para el personal de tierra;

(5) Considerando que la Conferencia de 1995 de Partes contratantes del Convenio STCW adoptó la versión modificada del anexo del Convenio STCW y el Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Código STCW);

(6) Considerando que los Estados miembros pueden establecer normas más estrictas que las normas mínimas contenidas en el Convenio y en la Directiva;

(7) Considerando que las disposiciones del Convenio STCW que figuran en el anexo I de la presente Directiva deberían complementarse con las disposiciones obligatorias que figuran en la parte A del Código STCW; que la parte B del Código STCW contiene recomendaciones destinadas a ayudar a las Partes contratantes del Convenio STCW, y a quienes participen en la ejecución, aplicación o control del cumplimiento de sus medidas, a dar a este Convenio pleno efecto de manera uniforme;

(8) Considerando que la fijación de criterios comunes para el reconocimiento por parte de los Estados miembros de títulos expedidos por países terceros debería basarse en los requisitos de formación y titulación acordados en el marco del Convenio STCW;

(5 ) DO C 109 de 8.4.1997, p. 1.

ES Diario Oficial de las Comunidades EuropeasL 172/2 17.6.98 (9) Considerando que, en interés de la seguridad en el mar, los Estados miembros sólo deberían reconocer los títulos que certifiquen el nivel exigido de formación cuando hayan sido expedidos por Partes contratantes del Convenio STCW, u otros en su nombre, de quienes el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) haya comprobado que cumplen plenamente las normas que dicta el Convenio; que, para salvar el lapso de tiempo que necesita el Comité de la OMI para realizar esta labor de comprobación hay que establecer un procedimiento de reconocimiento de los títulos;

(10) Considerando que, cuando proceda, deberían efectuarse inspecciones de los centros de formación náutica, así como de los programas y los cursos;

que, por consiguiente, deberían establecerse criterios para dichas inspecciones;

(11) Considerando que el Consejo debería revisar el anexo II, a propuesta de la Comisión y antes de transcurridos cinco años de la adopción de la presente Directiva, basándose en la experiencia obtenida en su aplicación;

(12) Considerando que debería permitirse a los Estados miembros, hasta el 1 de febrero de 2002, aceptar en sus buques a gente de mar con títulos expedidos de acuerdo con las disposiciones vigentes antes del 1 de febrero de 1997, fecha de entrada en vigor del Convenio STCW, siempre que hubieran comenzado su servicio o formación antes del 1 de agosto de 1998;

(13) Considerando que, para mejorar la seguridad marítima y prevenir la contaminación del mar, deberían incluirse en la presente Directiva las disposiciones del Convenio STCW relativas a los períodos mínimos de descanso para el personal de guardia; que dichas disposiciones deberían revisarse dentro del marco del establecimiento de un posible instrumento distinto sobre el tiempo de trabajo;

(14) Considerando que conviene incluir en la presente Directiva disposiciones sobre control por parte del Estado del puerto, hasta tanto se modifique la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto)(1 ), para trasladar a la misma las disposiciones sobre control, por parte del Estado del puerto, que figuran en el apartado 6 del artículo 8 y en los artículos 10, 10 bis y 11 de la presenta Directiva, (1 ) DO L 157 de 7.7.1995, p. 1.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 94/58/CE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

'Artículo 2

  1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la gente de mar que preste sus servicios en un buque de los contemplados en el artículo 1 reciba una formación que responda, como mínimo, a los requisitos del Convenio STCW, según se indica en el anexo I de la presente Directiva, y posea un título de los definidos en el artículo 3, o un título idóneo de los definidos en la letra aa) del artículo 4.

  2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los miembros de la tripulación que necesiten una titulación conforme a lo dispuesto en la Regla III/10.4 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) reciban la formación y titulación que corresponda de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.'.

    2) Se insertará el artículo siguiente:

    'Artículo 3 bis Títulos y refrendos 1. Los títulos deberán expedirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 quinquies.

  3. Los Estados miembros deberán refrendar los títulos de los capitanes, de los oficiales y de los operadores de radiocomunicaciones en la forma prescrita en el presente artículo.

  4. Los títulos irán redactados en el idioma o idiomas oficiales del Estado miembro que los expida.

  5. Por lo que respecta a los radiooperadores, los Estados miembros podrán:

    1) exigir que en el examen previo a la expedición de un título conforme al Reglamento de radiocomunicaciones se incluyan los conocimientos complementarios que prescriben las reglas pertinentes; o 2) expedir una certificación por separado en la que se indique que el titular posee los conocimientos adicionales que prescriben las reglas pertinentes.

  6. Si el Estado miembro lo estima oportuno, los títulos que se expidan podrán ir refrendados como prevé la sección A-I/2 del Código STCW. Si dicha diligencia se incorpora en el propio título, habrá que

    ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 172/317.6.98 utilizar el modelo que figura en el apartado 1 de la sección A-I/2. En los demás casos, el modelo utilizado será el del apartado 2...

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