Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1081/2012 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2012, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 116/2009 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales (DO L 324 de 22.11.2012)

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1081/2012 queda redactado del siguiente modo:

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 116/2009, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 752/93 de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3911/92 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Son necesarias disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 116/2009, que prevé, en particular, el establecimiento de un sistema de autorización de exportación aplicable a determinadas categorías de bienes culturales especificadas en su anexo I.

(3)

Para garantizar la uniformidad del formulario en el que figurará la autorización de exportación prevista en el citado Reglamento, es necesario determinar las condiciones de establecimiento, expedición y utilización que debe cumplir. Para ello conviene que esté disponible el modelo al que debe ajustarse dicha autorización.

(4)

Con objeto de eliminar tareas administrativas innecesarias, es aconsejable mantener el concepto de autorizaciones abiertas para la exportación temporal de bienes culturales por personas u organizaciones responsables, para su uso y/o exposición en terceros países.

(5)

Los Estados miembros que deseen emplear tales medios deberían tener la posibilidad de hacerlo con respecto a sus propios bienes, personas y organizaciones culturales. Las condiciones exigidas diferirán de un Estado miembro a otro. Los Estados miembros podrán utilizar autorizaciones abiertas y establecer las condiciones necesarias para su expedición.

(6)

La autorización de exportación debe redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 116/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. Para la exportación de bienes culturales existirán tres tipos de autorizaciones, que se expedirán y utilizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 116/2009 y con el presente Reglamento:

    a)

    autorización normal;

    b)

    autorización abierta específica;

    c)

    autorización abierta general.

  2. La utilización de autorizaciones de exportación no afectará en absoluto a las obligaciones relativas a las formalidades de exportación o los documentos conexos.

  3. El formulario de autorización de exportación será facilitado, previa solicitud, por la/s autoridad/es competente/s mencionada/s en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 116/2009.

  4. Se utilizará normalmente una autorización normal para todas las exportaciones sujetas al Reglamento (CE) no 116/2009.

    No obstante, cada Estado miembro podrá decidir si desea o no expedir licencias abiertas específicas o generales, que se podrán utilizar en su lugar cuando se cumplan las condiciones específicas relativas a las mismas establecidas en los artículos 10 y 13.

  5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10, una autorización abierta específica cubrirá la exportación temporal reiterada de un bien cultural específico por una persona u organización.

  6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13, una autorización abierta general cubrirá cualquier exportación temporal de bienes culturales que formen parte de la colección permanente de un museo u otra institución.

  7. Un Estado miembro podrá revocar las autorizaciones abiertas específicas o generales cuando ya no se cumplan las condiciones en que fueron expedidas. En el caso de que la autorización expedida no se recupere y pueda ser utilizada de manera irregular, el Estado miembro lo comunicará inmediatamente a la Comisión, que informará inmediatamente a los demás Estados miembros.

  8. Los Estados miembros podrán introducir en su territorio nacional cualquier medida razonable que consideren necesaria para vigilar la utilización de sus autorizaciones abiertas.

  9. El formulario de las autorizaciones normales deberá corresponder al modelo que figura en el anexo I. El papel que deberá utilizarse para el formulario será de color blanco, sin pasta mecánica, encolado para escritura y de un peso mínimo de 55 gr/m2.

  10. El formato del formulario será de 210 × 297 milímetros.

  11. El formulario se presentará en forma impresa o en soporte electrónico y se cumplimentará en una de las lenguas oficiales de la Unión designada por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

    Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente el formulario podrán solicitar una traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. En este caso, los gastos de traducción correrán a cargo del titular de la autorización.

  12. Corresponderá a los Estados miembros:

    a)

    efectuar o encargar la impresión del formulario, que deberá llevar una indicación con el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación;

    b)

    adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar la falsificación del formulario. Los medios de identificación que apliquen a tal fin los Estados miembros serán transmitidos a los servicios de la Comisión, con objeto de que sean comunicados a las autoridades competentes de los otros Estados miembros.

  13. El formulario se rellenará, preferentemente, por procedimientos mecánicos o electrónicos, aunque también podrá rellenarse a mano, de manera lisible en este caso, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta.

    Sea cual fuere el procedimiento utilizado, no deberá presentar raspaduras, ni adiciones, ni modificaciones.

  14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, se expedirá una autorización de exportación individual por cada envío de bienes culturales.

  15. A efectos del apartado 1, el envío podrá consistir en uno o varios bienes culturales.

  16. Cuando un envío esté constituido por varios bienes culturales, corresponderá a las autoridades competentes determinar si para este envío conviene expedir una o varias autorizaciones de exportación.

    El formulario constará de 3 ejemplares:

    a)

    un ejemplar, que constituirá la solicitud y llevará el número 1;

    b)

    un ejemplar para el titular, que llevará el número 2;

    c)

    un ejemplar que se remitirá a la autoridad expedidora, que llevará el número 3.

  17. ...

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