Reglamento (UE) no 316/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología

Enforcement date:May 01, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento no 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (1), y, en particular, su artículo 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento no 19/65/CEE faculta a la Comisión para aplicar mediante reglamento el artículo 101, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología y a las correspondientes prácticas concertadas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado cuando solamente participen dos empresas en dichos acuerdos o prácticas.

(2)

Con arreglo al Reglamento no 19/65/CEE, la Comisión ha adoptado, en particular, el Reglamento (CE) no 772/2004 (2). El Reglamento (CE) no 772/2004 define las categorías de acuerdos de transferencia de tecnología que, a juicio de la Comisión, cumplen por lo general las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Teniendo en cuenta los resultados globalmente positivos de la aplicación de este Reglamento, que expira el 30 de abril de 2014, y a la vista de la experiencia adquirida desde su adopción, procede adoptar un nuevo Reglamento de exención por categorías.

(3)

El presente Reglamento debe cumplir dos requisitos: garantizar la protección efectiva de la competencia y ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. La persecución de dichos objetivos debe tomar en consideración la necesidad de simplificar la supervisión administrativa y el marco legislativo en la mayor medida posible.

(4)

Los acuerdos de transferencia de tecnología consisten en la concesión de licencias de derechos de tecnología. Estos acuerdos mejoran por lo general la eficiencia económica y favorecen la competencia ya que pueden reducir la duplicación de la investigación y desarrollo, reforzar el incentivo para la investigación y desarrollo iniciales, fomentar más la innovación, facilitar la difusión y generar competencia en el mercado de productos.

(5)

La probabilidad de que estos efectos que mejoran la eficiencia y son beneficiosos para la competencia sobrepasen cualquier efecto contrario a la competencia debido a las restricciones contenidas en los acuerdos de transferencia de tecnología depende del grado de poder de mercado de las empresas interesadas y, por consiguiente, de hasta qué punto esas empresas se enfrentan a la competencia de otras que poseen tecnologías sustitutivas o que fabrican productos sustitutivos.

(6)

El presente Reglamento solamente debe abarcar los acuerdos de transferencia de tecnología entre un licenciante y un licenciatario. Debe abarcar estos acuerdos aun cuando el acuerdo incluya condiciones para más de un nivel comercial, por ejemplo obligando al licenciatario a crear un determinado sistema de distribución y especificando las obligaciones que el licenciatario debe o puede imponer a los revendedores de los productos producidos al amparo de la licencia. Sin embargo, tales condiciones y obligaciones deben atenerse a las normas de competencia aplicables a los acuerdos de suministro y distribución, contempladas en el Reglamento (UE) no 330/2010 de la Comisión (3). Los acuerdos de suministro y distribución concluidos entre un licenciatario y los compradores de sus productos contractuales no deben estar exentos en virtud del presente Reglamento.

(7)

El presente Reglamento debe aplicarse solamente a los acuerdos por los que el licenciante permita al licenciatario y/o a su subcontratista explotar los derechos de tecnología licenciados, posiblemente tras la ulterior investigación y desarrollo por parte del licenciatario y/o su subcontratista, para producir bienes o servicios. No debe aplicarse a la concesión de licencias en el contexto de aquellos acuerdos de investigación y desarrollo regulados por el Reglamento (UE) no 1217/2010 de la Comisión (4), o a la concesión de licencias en el contexto de acuerdos de especialización cubiertos por el Reglamento (UE) no 1218/2010 de la Comisión (5). Tampoco se debe aplicar a los acuerdos cuyo propósito sea la mera reproducción y distribución de programas informáticos protegidos por una licencia de derechos de autor, ya que estos acuerdos no se refieren a la concesión de licencias de tecnologías de producción sino que son más afines a los acuerdos de distribución. Y tampoco se debe aplicar a acuerdos para crear consorcios tecnológicos, es decir, a los acuerdos para la puesta en común de tecnología con el fin de concederla bajo licencia a terceros, ni a los acuerdos por los que la tecnología puesta en común se concede bajo licencia a dichos terceros.

(8)

A efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado mediante reglamento, no es necesario determinar los acuerdos de transferencia de tecnología que pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Tratado es necesario tener en cuenta diversos factores, particularmente la estructura y la dinámica de los mercados tecnológicos y de productos de referencia.

(9)

El beneficio de la exención por categorías que establece el presente Reglamento debe limitarse a aquellos acuerdos de los que quepa asumir con suficiente certeza que satisfacen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado. Para lograr los beneficios y objetivos de la transferencia de tecnología, el presente Reglamento no solo debe aplicarse a la transferencia de tecnología como tal sino también a las demás disposiciones contenidas en los acuerdos de transferencia de tecnología si, y en la medida que, esas disposiciones estén directamente relacionadas con la producción o venta de los productos contractuales.

(10)

Respecto de los acuerdos de transferencia de tecnología entre competidores, cabe presumir que, cuando la cuota conjunta en los mercados de referencia correspondiente a las partes no sea superior al 20 % y los acuerdos no contengan ciertas restricciones seriamente contrarias a la competencia, suelen dar lugar a una mejora de la producción o la distribución y reservan a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante.

(11)

En los acuerdos de transferencia de tecnología entre no competidores cabe presumir que, cuando la cuota individual en los mercados de referencia correspondiente a cada una de las partes no sea superior al 30 % y los acuerdos no contengan ciertas restricciones seriamente contrarias a la competencia, suelen dar lugar a mejorar la producción o la distribución y reservan a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante.

(12)

Si se supera el umbral de cuota de mercado aplicable en uno o más mercados de productos o tecnológicos, la exención por categorías no es aplicable al acuerdo en esos mercados de referencia afectados.

(13)

Por encima de esos umbrales de cuota de mercado no cabe presumir que los acuerdos de transferencia de tecnología entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. Por ejemplo, a menudo los acuerdos de licencia exclusiva entre empresas no competidoras quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1. Tampoco cabe presumir que, por encima de esos umbrales de cuota de mercado, los acuerdos de transferencia de tecnología que entran en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, no cumplen las condiciones de...

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