Reglamento (UE) no 319/2014 de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 593/2007 de la Comisión

Enforcement date:April 01, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 1,

Previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia Europea de Seguridad Aérea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La recaudación de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») procede de una contribución de la Unión y de todos los terceros países europeos que son parte en los acuerdos contemplados en el artículo 66 del Reglamento (CE) no 216/2008, de las tasas abonadas por los solicitantes de certificados y autorizaciones expedidos, mantenidos o modificados por la Agencia y de los derechos percibidos por publicaciones, tramitación de recursos, formación y otros servicios prestados por esta.

(2)

El Reglamento (CE) no 593/2007 de la Comisión (2), fijó las tasas y derechos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea. No obstante, es necesario ajustar las tarifas a fin de garantizar un equilibrio entre los costes a cargo de la Agencia para operaciones relacionadas con la certificación y los servicios prestados, y los ingresos para cubrir dichos costes.

(3)

Las tasas y derechos contemplados en el presente Reglamento deben fijarse de manera transparente, equitativa y uniforme.

(4)

Las tasas percibidas por la Agencia no deben afectar negativamente a la competitividad de las industrias europeas afectadas. Asimismo, deben descansar en unas bases que tengan debidamente en cuenta la capacidad contributiva de las pequeñas empresas.

(5)

Aunque la seguridad de la aviación civil deber constituir la principal prioridad, la Agencia debe tener muy presente, a la hora de desarrollar las funciones que le incumben, el aspecto de la relación coste-eficacia.

(6)

La localización geográfica de las empresas en los territorios de los Estados miembros no debe constituir un factor de discriminación. Por ello, los gastos de viaje derivados de las operaciones de certificación realizadas por cuenta de dichas empresas se deben totalizar y repartir entre los solicitantes.

(7)

El presente Reglamento prevé la posibilidad de que la Agencia cobre tasas por operaciones de certificación que no se mencionan en el anexo del presente Reglamento, pero que entran dentro de las competencias del Reglamento (CE) no 216/2008.

(8)

El solicitante debe tener la opción de pedir una indicación del importe estimado que deberá abonar por la operación de certificación o por el servicio. Los criterios que sirvan para determinar dicho importe deben ser claros, uniformes y públicos. Cuando no sea posible determinar con exactitud por adelantado dicho importe, la Agencia debe establecer principios transparentes para evaluar durante la operación de certificación o la prestación del servicio el importe que se cobrará por el mismo.

(9)

Procede fijar los plazos para el pago de las tasas y derechos cobrados en virtud del presente Reglamento.

(10)

Deben establecerse medidas adecuadas en caso de impago, tales como la resolución de los procesos de solicitud relacionados, la invalidación de las aprobaciones relacionadas, la denegación de cualquier nueva operación de certificación o prestación de servicios al mismo solicitante, y la recuperación del importe pendiente a través de los medios disponibles.

(11)

La industria debe poder contar con una perspectiva financiera clara que le permita anticipar el coste de las tasas y derechos que deba abonar. Al mismo tiempo, es necesario mantener el equilibrio entre el gasto global a cargo de la Agencia por la realización de las operaciones de certificación y la prestación de servicios y el producto global de las tasas y derechos que percibe. De conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero marco (3), las tasas y derechos deben establecerse a un nivel adecuado que evite un déficit o una gran acumulación de superávit. Por consiguiente, será obligatoria la revisión de las tasas y derechos si se produce de forma recurrente un déficit o un superávit importantes, en función de los resultados financieros y las previsiones de la Agencia.

(12)

Las partes interesadas deben ser consultadas antes de cualquier cambio de las tasas. Además, la Agencia debe facilitar regularmente a las partes interesadas información sobre cómo y sobre qué base se calculan las tasas. La información debe dar a las partes interesadas una idea de los costes a cargo de la Agencia y de su productividad.

(13)

Las tarifas que figuran en el Reglamento deben basarse en las previsiones de la Agencia en lo relativo a su carga de trabajo y costes correspondientes. La revisión de las tarifas debe seguir un procedimiento que permita la modificación sin retrasos indebidos, basado en la experiencia adquirida por la Agencia en la aplicación del presente Reglamento, el seguimiento continuo de los recursos y la metodología de trabajo y la mayor eficiencia que lleve aparejados, así como la evaluación continua de las necesidades financieras. En este contexto, cabe señalar que la Agencia, a más tardar en enero de 2016, tendrá la obligación de cubrir, con el producto de las tasas y derechos, las contribuciones a los regímenes de pensiones de su personal financiadas mediante las tasas y derechos de la Agencia. Las tasas y derechos habrán de ajustarse para cumplir dicho requisito financiero.

(14)

Los costes relacionados con los servicios prestados por la Agencia en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea (GTA/SNA) tendrán que ser admisibles para su financiación mediante las tasas impuestas a los usuarios de los servicios de navegación aérea, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 391/2013 de la Comisión (4).

(15)

Es razonable que el pago íntegro de las tasas en concepto de recurso contra las decisiones de la Agencia se considere un requisito previo para que el recurso sea admisible.

(16)

Los acuerdos a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008 han de servir de base para evaluar el volumen real de trabajo que supone la certificación de productos de terceros países. En principio, el proceso de validación por la Agencia de los certificados extendidos por un tercer país con el que la Unión ha firmado un acuerdo adecuado se describe en tales acuerdos y debería entrañar un volumen de trabajo distinto del que supone el proceso que exigen las actividades de certificación de la Agencia.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el apartado 1 del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

(18)

Por lo tanto, procede derogar el Reglamento (CE) no 593/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento determina los casos en que se cobrarán tasas y derechos y establece su importe, así como sus modalidades de pago.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «tasas»: los importes percibidos por la Agencia de los solicitantes por operaciones de certificación;

b) «derechos»: los importes percibidos por la Agencia de los solicitantes por los servicios que esta preste, a excepción de las tareas de certificación realizadas por la Agencia o, tratándose de un recurso, de la persona física o jurídica que interponga el recurso;

c) «operación de certificación»: todas las actuaciones emprendidas por la Agencia que resulten directa o indirectamente necesarias para la expedición, el mantenimiento y la modificación de los certificados con arreglo al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación;

d) «servicio»: todas las actuaciones emprendidas por la Agencia que no sean operaciones de certificación, incluido el suministro de mercancías;

e) «solicitante»: cualquier persona física o jurídica que solicite el disfrute de una operación o servicio de certificación prestado por la Agencia.

  1. Las tasas y derechos serán exigidos y recaudados por la Agencia únicamente de conformidad con el presente Reglamento.

  2. Los Estados miembros no cobrarán tasa alguna por las operaciones de certificación, aun cuando las efectúen por cuenta de la Agencia. La Agencia efectuará un reembolso a los Estados miembros por las operaciones de certificación que estos efectúen por cuenta de aquella.

  3. Las tasas y derechos se denominarán y pagarán en euros.

  4. Las cantidades a que se hace referencia en las partes I y II del anexo serán indexadas anualmente a la tasa de inflación de acuerdo con el método establecido en la parte IV del anexo.

  5. No obstante lo dispuesto respecto de las tasas contempladas en el anexo, las tasas por las operaciones de certificación llevadas a cabo en el marco de un acuerdo bilateral entre la Unión y un tercer país podrán estar sujetas a disposiciones específicas establecidas en el acuerdo bilateral en cuestión.

  6. La Agencia establecerá las modalidades de pago de las tasas y derechos, definiendo las condiciones en las que...

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