Reglamento de Ejecución (UE) no 569/2014 de la Comisión, de 23 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión Europea

27.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 157/80

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En octubre de 2005, el Consejo estableció medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico (ATCC) originario de la República Popular China («China») mediante el Reglamento (CE) no 1631/2005 (2) («el Reglamento original»). Los tipos de los derechos antidumping oscilaron entre el 7,3 % y el 42,6 %.

(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 855/2010 (3), el Consejo modificó el Reglamento original al reducir a un 3,2 % el tipo de derecho antidumping en el caso de un productor exportador.

(3) A raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011 (4) el Consejo estableció medidas antidumping definitivas consistentes en derechos individuales que iban desde el 3,2 % hasta el 40,5 %, con un derecho residual del 42,6 %, sobre las importaciones de ATCC originarias de China.

(4) El 3 de mayo de 2013, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud para iniciar una reconsideración para un nuevo exportador de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Liaocheng City Zhonglian Industry Co. Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de China.

(5) El solicitante alegó que no exportó ATCC a la Unión durante el período de investigación original, es decir, el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 («el período de investigación original»).

(6) También alegó que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores de ATCC que están sujetos a las medidas antidumping mencionadas anteriormente.

(7) Alegó, además, que había comenzado a exportar ATCC a la Unión una vez finalizado el período de investigación original.

(8) La Comisión examinó los indicios razonables presentados por el solicitante y los consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y ofrecer a la industria de la Unión afectada la oportunidad de presentar sus comentarios, la Comisión inició, mediante el Reglamento (UE) no 809/2013 (5), una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011 en relación con el solicitante.

(9) De conformidad con el Reglamento (UE) no 809/2013, se derogó el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011 en relación con las importaciones de ATCC producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se instó a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar esas importaciones.

(10) El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el descrito en el Reglamento original, el ácido tricloroisocianúrico y sus preparaciones, también denominado «simcloseno» en la Denominación Común Internacional, clasificado actualmente en los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 y originario de la República Popular China («el producto afectado» o «ATCC»).

(11) El ATCC es un producto químico que se utiliza como desinfectante y blanqueador organoclorado de amplio espectro, en particular para la desinfección del agua de las piscinas. Se vende en forma de polvo, gránulos, tabletas o pastillas. Todas las formas de ATCC y sus preparaciones comparten las mismas características básicas (composición química) y propiedades (desinfectante), están destinados a uso similar y, por lo tanto, se consideran como un único producto.

(12) La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, a la industria...

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