Decisión no 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días, y por la que se derogan la Decisión no 895/2006/CE y la Decisión no 582/2008/CE

Enforcement date:June 16, 2014
SectionDecision
Issuing OrganizationParlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

27.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 157/23

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letras a) y b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2011, Croacia, que se adhirió a la Unión el 1 de julio de 2013, debe exigir, a partir de esa fecha, un visado a los nacionales de terceros países que figuran en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (2).

(2) A tenor del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2011, las disposiciones del acervo de Schengen sobre las condiciones y criterios de expedición de visados uniformes, así como las disposiciones sobre reconocimiento mutuo de visados y sobre la equivalencia entre permisos de residencia, visados de larga duración y visados de corta duración solo se aplican en Croacia en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto. No obstante, son vinculantes para Croacia desde la fecha de adhesión.

(3) Croacia debe, por lo tanto, expedir visados nacionales para la entrada o el tránsito a través de su territorio a los nacionales de terceros países titulares de un visado uniforme, de un visado de larga duración o de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro que aplique plenamente el acervo de Schengen, o de un documento similar expedido por Bulgaria, Chipre y Rumanía, que aún no lo aplican plenamente.

(4) Los titulares de los documentos expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen y de los documentos expedidos por Bulgaria, Chipre y Rumanía no representan ningún riesgo para Croacia, pues han sido sometidos a todos los controles necesarios por dichos Estados miembros. Para evitarimponer cargas administrativas adicionales injustificadas a Croacia, deben adoptarse normas comunes que autoricen a Croacia a reconocer unilateralmente determinados documentos expedidos por esos Estados miembros como equivalentes a sus visados nacionales, así como a establecer un régimen simplificado de control de personas en sus fronteras exteriores basado en esa equivalencia unilateral.

(5) Conviene derogar las normas comunes introducidas mediante la Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y la Decisión no 582/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por lo que respecta a Chipre, que aplica el régimen común establecido por la Decisión no 895/2006/CE desde el 10 de julio de 2006, y a Bulgaria y Rumanía, que aplican el régimen común establecido por la Decisión no 582/2008/CE desde el 18 de julio de 2008, conviene adoptar normas comunes que autoricen a Bulgaria, Chipre y Rumanía, como a Croacia, a reconocer unilateralmente determinados documentos expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen y documentos similares expedidos por Croacia, como equivalentes a sus visados nacionales, y a establecer un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en esa equivalencia unilateral. La presente Decisión se entiende sin perjuicio del objetivo de Bulgaria y Rumanía de adherirse sin demora al espacio Schengen.

(6) El régimen simplificado establecido en la presente Decisión debe aplicarse durante un período transitorio, hasta la fecha que se determine en una decisión del Consejo, tal como dispone el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Acta de Adhesión de 2003 en lo que respecta a Chipre, el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Acta de Adhesión de 2005 en lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, y el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Acta de Adhesión de 2011 en lo que respecta a Croacia, a reserva de posibles disposiciones transitorias referentes a los documentos expedidos con anterioridad a dicha fecha.

(7) La participación en el régimen simplificado debe ser facultativa, sin imponer a los Estados miembros obligaciones adicionales a las establecidas en el Acta de Adhesión de 2003, el Acta de Adhesión de 2005 o el Acta de Adhesión de 2011.

(8) Las normas comunes deben aplicarse a los visados uniformes de corta duración, a los visados de larga duración y a los permisos de residencia expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen; a los visados de validez territorial limitada expedidos a aquellos solicitantes que estén en posesión de un documento de viaje no reconocido en algún Estado miembro, pero no en todos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (Código de visados) y por países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen; así como a los visados de corta duración, los visados de larga duración y los permisos de residencia expedidos por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía. El reconocimiento de un documento debe limitarse a su período de validez.

(9) Deben cumplirse las condiciones de entrada para nacionales de terceros países para una estancia que no exceda de 90 días por período de 180 días, tal como dispone el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), salvo la condición relativa a estar en posesión de un visado válido cuando así lo exija el Reglamento (CE) no 539/2001, en la medida en que la presente Decisión establece un régimen de reconocimiento unilateral por parte de Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos expedidos por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen y de documentos similares expedidos por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía para el tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días.

(10) Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, la introducción de un régimen de reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos expedidos por otros Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(11) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (8).

(12) Por lo que respecta a Suiza, la presente...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT