Reglamento (UE) no 567/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 215/2008 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo en lo referente a la aplicación del período transitorio entre el décimo Fondo Europeo de Desarrollo y el undécimo Fondo Europeo de Desarrollo hasta la entrada en vigor del Acuerdo interno para el undécimo Fondo Europeo de Desarrollo

Enforcement date:May 30, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

27.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 157/52

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, en su más reciente versión modificada (1) («Acuerdo de Asociación ACP-UE»),

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE (2) («Acuerdo interno para el décimo FED») y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Visto el dictamen del Banco Europeo de Inversiones,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2013/759/UE del Consejo (3) establece medidas transitorias de gestión del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) («crédito-puente») para garantizar la disponibilidad de fondos para la cooperación con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y con los países y territorios de ultramar (PTU), así como para los gastos de apoyo, desde el 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor del Acuerdo interno para el undécimo FED.

(2) Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 215/2008 del Consejo (4) en lo referente a la gestión operativa y financiera por parte de la Comisión del crédito-puente en el período de transición entre el décimo y el undécimo FED hasta la entrada en vigor del Acuerdo interno para el undécimo FED y el Reglamento de aplicación del undécimo FED.

(3) Es conveniente modificar de la misma forma las normas de desarrollo para la gestión operativa y financiera del mecanismo de inversión aplicado por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) durante dicho período transitorio hasta la entrada en vigor del Acuerdo interno para el undécimo FED.

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 215/2008 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Para el período transitorio entre el décimo FED y el undécimo FED, los artículos 1 a 159 del Reglamento (CE) no 215/2008 se sustituyen por los recogidos en el anexo del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta que entre en vigor el Reglamento financiero para el undécimo FED.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2014.

(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 28.10.2005, p. 4) y por el Acuerdo firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).

(2) DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

(3) Decisión 2013/759/UE del Consejo, de 12 de diciembre de 2013, relativa a las medidas transitorias de gestión del FED desde el 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor del 11o Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 335 de 14.12.2013, p. 48).

(4) Reglamento (CE) no 215/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 78 de 19.3.2008, p. 1).

El presente Reglamento especifica las normas relativas a la ejecución financiera de los recursos del Fondo Europeo de Desarrollo (FED), así como a la rendición y el control de sus cuentas.

  1. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, se considerará que las referencias directas en el presente Reglamento a las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) incluyen también referencias a las disposiciones correspondientes del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 (2).

  2. Las referencias hechas en el presente Reglamento a las disposiciones aplicables del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 no incluirán las disposiciones procedimentales que no sean pertinentes para el FED, en particular las referentes a la potestad para adoptar actos delegados.

  3. Las referencias internas recogidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 o en el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 no tendrán por efecto que las disposiciones referidas sean aplicables indirectamente al FED.

  4. Los términos utilizados en el presente Reglamento tendrán el mismo significado que los del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, con excepción de las definiciones contenidas en el artículo 2, letras a) a e), de dicho Reglamento.

    Sin embargo, a efectos del presente Reglamento, los términos del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 que se indican a continuación se entenderán como sigue:

    1. “presupuesto” o “presupuestario”: “FED”;

    2. “compromiso presupuestario”: “compromiso financiero”;

    3. “institución”: la “Comisión”;

    4. “créditos” o “créditos operativos”: “recursos del FED”;

    5. “línea presupuestaria” o “línea en el presupuesto”: “asignación”;

    6. “acto de base”: según el contexto pertinente, el Acuerdo interno para el décimo FED, la Decisión 2013/755/UE del Consejo (3) (“Decisión de Asociación ultramar”), o el Reglamento (CE) no 617/2007 del Consejo (4) (“Reglamento de Ejecución”);

    7. “tercer país”: cualquier país o territorio beneficiario que entre dentro del ámbito geográfico del FED.

  5. En la interpretación de las disposiciones del presente Reglamento se buscará preservar la coherencia con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, a menos que dicha interpretación fuera incompatible con las especificidades del FED con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación ACP-UE, el Acuerdo interno para el décimo FED, la Decisión de Asociación ultramar o el Reglamento de Ejecución.

    Salvo disposición en contrario, el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (5) será aplicable a los plazos establecidos en el presente Reglamento.

    El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

    Será aplicable el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, referente a la información sobre transferencias de datos personales para fines de auditoría.

    Los recursos del FED se ejecutarán respetando los principios siguientes:

    1. unidad y veracidad presupuestaria;

    2. unidad de cuenta;

    3. universalidad;

    4. especialidad;

    5. buena gestión financiera;

    6. transparencia.

    El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

    No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno sino mediante imputación al FED.

    Serán aplicables el artículo 8, apartados 2 y 3, y el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

    Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 19 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 sobre el uso del euro.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento, la totalidad de los ingresos cubrirá la totalidad de los pagos estimados.

    Los ingresos y los gastos se consignarán íntegramente, sin efectuar ajustes entre ellos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 referente a las normas sobre deducciones y ajuste de los tipos de cambio, que será de aplicación.

    Sin embargo, los ingresos contemplados en el artículo 9, apartado 2, letra c), del presente Reglamento disminuirán automáticamente los pagos efectuados en el marco del compromiso a partir del cual fueron generados.

    La Unión no podrá suscribir empréstitos en el marco del FED.

  6. Los ingresos afectados se utilizarán para financiar gastos específicos.

  7. Constituirán ingresos afectados:

    1. las contribuciones financieras de los Estados miembros y terceros países, incluidas en ambos casos sus agencias públicas, entidades o personas físicas; y de las organizaciones internacionales a determinados proyectos o programas de ayuda exterior financiados por la Unión y gestionados por la Comisión o el Banco Europeo de Inversiones (BEI) en nombre de los mismos de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Ejecución;

    2. los ingresos que tengan un destino determinado, como los procedentes de fundaciones, subsidios, donaciones y legados;

    3. los ingresos procedentes de la restitución, a raíz de un cobro, de cantidades pagadas indebidamente;

    4. los ingresos procedentes de los intereses sobre los pagos de prefinanciación, a reserva de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

    5. los reembolsos y los ingresos generados por los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 140, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

    6. los ingresos procedentes del reembolso ulterior de impuestos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

  8. Los ingresos afectados a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 financiarán las partidas de gastos que determine el donante, siempre que lo acepte la Comisión.

    Los ingresos afectados a que se refieren las letras e) y f) del apartado 2 financiarán las partidas de gastos similares a aquellas que las hayan generado.

  9. Será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 184, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

  10. El artículo 22, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, referente a las liberalidades, se aplicará a los ingresos afectados a que se refiere la letra b) del apartado 2 del presente artículo. En relación con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la aceptación de una liberalidad estará supeditada a la autorización del Consejo.

  11. Los recursos del FED correspondientes a ingresos asignados se pondrán...

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