Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

28.2.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 55/13

ES

REGLAMENTO (UE) N o 182/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de febrero de 2011

por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 291, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión (denominados en lo sucesivo «actos de base»), estos deben conferir competencias de ejecución a la Comisión o, en casos específicos debidamente justificados y en los establecidos en los artículos 24 y 26 del Tratado de la Unión Europea, al Consejo.

(2) Incumbe al legislador, en el pleno respeto de los criterios establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la decisión, respecto de cada acto de base, de conferir competencias de ejecución a la Comisión conforme al artículo 291, apartado 2, del mencionado Tratado.

(3) Hasta la fecha el ejercicio de las competencias de ejecución por parte de la Comisión ha estado regulado por la Decisión 1999/468/CE del Consejo

( 2 ).

(4) El TFUE exige ahora al Parlamento Europeo y al Consejo que establezcan las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

(5) Es necesario garantizar que los procedimientos de dicho control sean claros, eficaces y proporcionales a la naturaleza de los actos de ejecución, y que reflejen los requisitos institucionales del TFUE, así como la experiencia adquirida y la práctica común seguida en la aplicación de la Decisión 1999/468/CE.

(6) Para los actos de base que requieran el control por parte de los Estados miembros de la adopción de los actos de ejecución por la Comisión, es conveniente que, a efectos de dicho control, se creen comités compuestos por los representantes de los Estados miembros y presididos por la Comisión.

(7) Cuando proceda, el mecanismo de control debe incluir la remisión a un comité de apelación que debe reunirse al nivel adecuado.

(8) En aras de la simplificación, la Comisión debe ejercer las competencias de ejecución de conformidad con uno de los dos únicos procedimientos existentes, a saber, el procedimiento consultivo o el procedimiento de examen.

(9) En aras de una mayor simplificación, se deben aplicar a los comités disposiciones procedimentales comunes, incluidas las disposiciones principales relativas a su funcionamiento y a la posibilidad de emitir dictámenes mediante un procedimiento escrito.

(10) Deben establecerse los criterios para determinar el procedimiento aplicable para que la Comisión adopte los actos de ejecución. Para lograr una mayor coherencia, los requisitos de procedimiento deben ser proporcionales a la naturaleza y a las repercusiones de los actos de ejecución que deban adoptarse.

(11) El procedimiento de examen debe aplicarse en particular a la adopción de actos de alcance general destinados a la ejecución de actos de base y de actos de ejecución específicos que puedan tener una repercusión importante. Dicho procedimiento debe garantizar que la Comisión no pueda adoptar los actos de ejecución si no son conformes con el dictamen del comité, excepto en circunstancias muy excepcionales, en las que estos puedan ser aplicados durante un período de tiempo limitado. El procedimiento también debe garantizar que, en el caso de que el comité no haya emitido ningún dictamen, la Comisión pueda revisar los proyectos de actos de ejecución, teniendo en cuenta las opiniones expresadas en el comité.

(12) Siempre que el acto de base confiera competencias de ejecución a la Comisión referentes a programas con implicaciones presupuestarias importantes o dirigidos a terceros países, debe aplicarse el procedimiento de examen.

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2001.

( 2 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

L 55/14 Diario Oficial de la Unión Europea 28.2.2011

ES

(13) El presidente de un comité debe procurar hallar soluciones que reciban el apoyo más amplio posible en el comité o el comité de apelación, y debe explicar la forma en que se han tenido en cuenta los debates y las sugerencias de modificación. Con este fin, la Comisión debe prestar una atención particular a las opiniones expresadas en el comité o en el comité de apelación respecto de los proyectos de medidas antidumping o compensatorias definitivas.

(14) Cuando se considere la adopción de otros proyectos de actos de ejecución relativos a sectores particularmente sensibles, en especial la fiscalidad, la salud de los consumidores, la seguridad de los alimentos y la protección del medio ambiente, la Comisión, para encontrar una solución equilibrada, actuará en la medida de lo posible de manera que se evite ir contra cualquier posición predominante que pueda surgir en el comité de apelación contraria a la adecuación del acto de ejecución.

(15) El procedimiento consultivo debe, por regla general, aplicarse en todos los demás casos y siempre que se considere más conveniente.

(16) Debe ser posible, siempre que así esté previsto en un acto de base, adoptar actos de ejecución que deban aplicarse inmediatamente por imperiosas razones de urgencia.

(17) Debe informarse al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora de las deliberaciones del comité de manera periódica.

(18) El Parlamento Europeo o el Consejo deben poder indicar en todo momento a la Comisión que consideran que un proyecto de acto de ejecución excede las competencias de ejecución establecidas en el acto de base, teniendo en cuenta sus derechos de control de la legalidad de los actos de la Unión.

(19) Deber garantizarse el acceso público a la información sobre las deliberaciones del comité, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

( 1

).

(20) La Comisión debe mantener un registro que contenga la información relativa a los procedimientos de comité. En consecuencia, deben aplicarse al uso del registro las normas relativas a la protección de los documentos clasificados aplicables a la Comisión.

(21) Debe derogarse la Decisión 1999/468/CE. Para garantizar la transición entre el régimen establecido en la Decisión

1999/468/CE y el presente Reglamento, las referencias contenidas en la legislación existente a los procedimientos establecidos en dicha Decisión, con la excepción del...

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