La notificación de documentos

AuthorFrancisco de Paula Puig Blanes
ProfessionMagistrado Letrado, Jefe del Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo del Poder Judicial
Pages31-68

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4. Introducción

El Reglamento 1348/2000 se incardina como mecanismo para la realización de uno de los objetivos esenciales de la UE cual es el de la creación de un espacio común de libertad, seguridad y justicia, en el que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos gozando de las mismas garantías que tendrían ante los Tribunales de su propio Estado, a través de un procedimiento que garantice los principios de celeridad y seguridad jurídica.

La razón de ser de la creación de ese espacio de libertad seguridad y justicia, se encuentra en que en el seno del proceso de construcción europea, se ha producido un enorme desarrollo de los intercambios, tanto si se refieren a relaciones económicas como a culturales o personales. Ello provoca un importante incremento de los litigios con elementos transfronterizos.

Estos litigios transfronterizos exigen una solución lo suficientemente dinámica de modo que la realización del mercado interior no se vea dificultada.

Una de las complicaciones básicas que en materia procesal existen en este tipo de litigios es la referente a la transmisión de documentos para su notificación y traslado y es a la que trata de dar respuesta el Reglamento que aquí se analiza, que mira de poner punto final a las graves dilaciones e inseguridad que hasta la fecha se generaban cuando en un proceso el demandado no residía en España.

Ante ello se ha hecho necesario articular una normativa que acelere y simplifique la transmisión de documentos entre los Estados Miembros, al tiempo que proteja suficientemente los derechos de los destinatarios de la comunicación, superando el marco normativo existente hasta la fecha.

El origen de la actuación de la Unión en este ámbito se encuentra en el Tratado UE (mas conocido como Tratado de Maastricht) de 7 de febrero de 1992, que institucionalizó en el art. K.1.6 la cooperación judicial en materia civil, previendo el art. K.3 la realización de convenios en este ámbito, recomendando su adopción a los Estados Miembros según sus respectivas normas constitucionales.

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Es al amparo de tal precepto que se elaboró el Convenio establecido sobre la base del art. K.3 del Tratado UE, relativo a la notificación o traslado en los Estados Miembros de la UE de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DOCE C 261, 27 ag. 1997). A este Convenio se unía un Protocolo de 26 de mayo de 1997, que atribuía al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas competencia para interpretar el antes mencionado Convenio (siguiendo el modelo del Protocolo de 3 jun. 1971, concerniente a la interpretación del Convenio de Bruselas de 27 sept. 1968), y un informe explicativo (también publicado en el DOCE C 261, 27 ag. 1997).

No obstante lo anterior, y mientras se estaba iniciando el proceso de ratificación de este Convenio; se produjo la “comunitarización” de la cooperación judicial en materia civil con el art. 73 del Tratado Constitutivo CE en la redacción que le dio el Tratado de Amsterdam.

Esta “comunitarización” implicó un cambio de instrumentos normativos de modo que las materias que anteriormente se regulaban por medio de Convenios pasaban a deberse ordenar por medio de las fuentes tradicionales del derecho comunitario (paso del tercer al primer pilar).

Es en el seno de este proceso que se dicta el Reglamento que es objeto de análisis.

5. Ámbito de aplicación
5.1. Territorial

Según se indica en el mismo, el Reglamento es aplicable en todos los Estados Miembros de la UE (incluyendo el Reino Unido –también Gibraltar– e Irlanda), a excepción de Dinamarca.

Ello comporta que, respecto de este país, se deba seguir el mecanismo previsto en los Convenios de La Haya de 15 de noviembre de 1965 (del cual forma parte) y 1 de marzo de 1954, si bien en la actualidad existe en trámite un Proyecto de Acuerdo cuya finalidad es extender a Dinamarca los efectos del Reglamento y cuyo texto se ha publicado en COM (2005) de 18 de abril de 2005 y que se caracteriza por hacer aplicable el Reglamento también a Dinamarca, si bien con la precisión de no afectarle las modificaciones que del mismo se pudieren hacer en tanto en cuanto las mismas no se aceptaren por Dinamarca.

Es por ello que ante el caso de que en un procedimiento se deban realizar varias notificaciones, unas destinadas a países Miembros y otras a países terceros, el Reglamento es el único aplicable en lo referente a los documentos destinados a un Estado Miembro de la UE (salvo Dinamarca), mientras que los documentos que, en el marco del mismo asunto, deban ser notificados o trasladados a un país tercero, se transmitirán aplicando los acuerdos existentes con dicho país o las Convenciones multilaterales (los Convenios de La Haya antes indicados) y, en su defecto, acudiendo al criterio de reciprocidad.

Ello implica que para cada comunicación es posible que sea necesario emplear mecanismos diversos.

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5.2. Material

El Reglamento (art. 1) dispone que es aplicable a las relaciones entre los Estados Miembros en materia de transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil a efectos de su notificación y traslado en otro Estado Miembro. No aplicándose cuando el domicilio del destinatario sea desconocido.

Éste es el mismo ámbito que especificaba el Convenio ex art. K.3 y presenta el problema de deter-minar qué cabe entender como “materia civil o mercantil”.

Esto no es una cuestión baladí, ya que han existido importantes problemas en otros Convenios (como los de La Haya) en los que se han planteado cues-tiones referentes a la figura del Derecho norteamericano denominada punitive damages, en la que en el seno de un procedimiento (en principio civil), se solicita del demandado que abone al demandante (perjudicado por un obrar de aquél), una cantidad que supera el importe de los perjuicios generados al demandante. Esta cantidad adicional se impone como sanción en determinadas circunstancias, siempre que se pruebe que el perjuicio se ha ocasionado con engaño o malicia.

A fin de evitar problemas y conseguir una inter-pretación uniforme, en el seno del Convenio al amparo del art. K.3, ya se previó que la interpretación correspondería al tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Protocolo Adicional), situación ésta que no es necesario que establezca el Reglamento ya que la “comunitarización” de la materia comporta la asunción competencia auto-mática por parte del Tribunal.

Gracias a ello se conseguirá una definición autónoma de lo que se deba interpretar como “materia civil y mercantil” partiendo de los objetivos del Reglamento y de los principios generales que se desprenden de los sistemas jurídicos nacionales.

En todo caso, y debido a que en el Reglamento no se contienen exclusiones de áreas civiles o mercantiles de su ámbito de aplicación (a diferencia de lo que sucede en el Reglamento 44/2001 “Bruselas I”, que tras determinar qué es operativo en materia civil y mercantil expresamente deja fuera de su ámbito de aplicación las materias que se detallan en su art. 1), la consideración de una mate-ria como civil o mercantil se ha de entender en sentido muy amplio y de forma que la facilidad que comportan los mecanismos de comunicación que se establecen puedan tener la mayor aplicabilidad posible, de forma que salvo en los casos en los que se ejercite alguna potestad sancionadora, cabrá la aplicación del Reglamento siendo el máximo exponente de esta posible extensión la mate-ria laboral.

Debido a que lo que determina la operatividad del Reglamento es la “materia”, cabe entender que el tipo de órgano jurisdiccional interviniente es indiferente, ya que ello no altera el fondo del asunto. Ello hace que se suscite la problemática referente a si en lo que atañe a las acciones civiles derivadas del delito que se ejercitan en un proceso penal se puede o no emplear el mecanismo del Reglamento, posibilidad que sí que era reconocida por el Informe explicativo adicional al Convenio cele-33

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brado al amparo del art. K.3, que se puede tomar en consideración en lo referente a las reflexiones que en el mismo se contienen, ya que el Reglamento es un reflejo del mismo. Dado que lo que determina la aplicabilidad del Reglamento es la materia, aquellas actuaciones producidas en una causa penal que solamente sean civiles (piénsese en un incidente en ejecución tendente a cuantificar unos daños y perjuicios), la aplicabilidad del Reglamento será plena, siendo más discutible que lo mismo sea posible en el caso de actuaciones que reúnan carácter civil y penal (como la citación a juicio de un perjudicado que fue testigo del acto presuntamente ilícito).

Pero junto a la materia civil y mercantil, que es a la que se refiere el proceso, el Reglamento versa sobre la notificación de documentos, con lo que sería en principio necesario saber qué cabe entender por tales.

No obstante la importancia de esta definición, la misma no aparece en el Reglamento, por lo que haciendo una interpretación amplia y flexible del concepto cabría entender que es un documento judicial aquél que guarde relación con un procedimiento judicial independientemente de su soporte (demanda...

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