Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2003/42/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de junio de 2003 relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 9 de abril de 2003,

Considerando lo siguiente:

(1) El índice de accidentes en la aviación civil ha permanecido prácticamente constante en el último decenio, lo que hace temer que el aumento previsto del tránsito pueda traducirse en un incremento del número de accidentes en un futuro próximo.

(2) La Directiva 94/56/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil (4), tiene como objetivo la prevención de accidentes e incidentes facilitando la realización diligente de las investigaciones. (3) La experiencia ha demostrado que en numerosas ocasiones, antes de que se produzca un accidente, una serie de incidentes y otras muchas deficiencias han revelado la existencia de riesgos para la seguridad.

(4) La mejora de la seguridad de la aviación civil requiere un mejor conocimiento de tales sucesos para facilitar el análisis y el control de las tendencias con objeto de emprender acciones correctoras.

(5) Cuando tales sucesos implican aviones registrados en un Estado miembro o explotados por una empresa establecida en un Estado miembro, deben notificarse aun en caso de haberse producido fuera del territorio de la Comunidad.

(6) Cada uno de los Estados miembros debe instaurar sistemas de notificación obligatoria de sucesos.

(7) Las distintas categorías de personal que trabaja en la aviación civil observan sucesos de interés para la prevención de accidentes y, por lo tanto, deben notificarlos.

(8) La eficacia de la detección delos posibles riesgos mejoraría considerablemente con el intercambio de información sobre sucesos.

(9) Son necesarios programas informáticos para el intercambio de información entre sistemas diferentes.

(10) La información en materia de seguridad debe estar a disposición de los organismos a los que se confíe la reglamentación de la seguridad de la aviación civil o la investigación de accidentes e incidentes en la Comunidad y, si procede, de las personas que puedan aprender de ella y adoptar o emprender las acciones necesarias para mejorar la seguridad.

(11) Dada la naturaleza delicada de la información sobre seguridad, el modo de garantizar la recogida de la información es asegurarse de su confidencialidad, de la protecciónde las fuentes de información y la confianza del personal que trabaja en la aviación civil.

(12) El público debe disponer de información de carácter general sobre el nivel de seguridad aérea.

(13) Deben adoptarse medidas adecuadas que permitan la creación de sistemas confidenciales de notificación.

(14) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(15) Debe velarse por la coherencia con los requisitos técnicos de notificación definidos por los expertos nacionales en Eurocontrol y lasautoridades aeronáuticas conjuntas (JAA). La lista de sucesos que deben notificarse debe tener en cuenta el trabajo de estas dos organizaciones europeas. También deben tenerse en cuenta las innovaciones en el marco de la OACI.

(16) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber,

la mejora de la seguridad aérea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros,

debido a que los sistemas de notificación utilizados por los Estados miembros de una manera aislada son menos eficaces que una red coordinada con intercambio de información que haga posible una determinación más rápida de posibles problemas de seguridad y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(1) DO C 120 E de 24.4.2001, p. 148 y DO C 332 E de 27.11.2001,

  1. 320.

(2) DO C 311 de 7.11.2001, p. 8.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de junio de 2001 (DO C 53 E de 28.2.2002, p. 324), Posición común del Consejo de 17 de junio de 2002 (DO C 197 E de 20.8.2002, p. 16) y Decisión del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial); Decisión del Parlamento Europeo de 13 de mayo de 2003 y Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2003.

(4) DO L319 de 12.12.1994, p. 14. (5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo El objetivo de la presente Directiva es contribuir a la mejora de la seguridad aérea garantizando que la información pertinente en materia de seguridad se notifique, recopile, almacene,

proteja y divulgue.

El único objetivo de la notificación de sucesos es prevenir futuros accidentes e incidentes, no determinar faltas o responsabilidades.

Artículo 2

Definiciones A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) suceso: una interrupción del funcionamiento, un defecto, una deficiencia u otra circunstancia anormal que haya tenido o haya podido tener consecuencias sobre la seguridad aérea y que no haya dado lugar a un accidente o a un incidente grave de la aeronave tal como se definen en las letras a) y k) del artículo 3 de la Directiva 94/56/CE, denominado en lo sucesivo accidente o incidente grave;

2) desidentificación: la eliminación en las notificaciones presentadas de todos los datos personales referentes al notificador y de los datos técnicos que se deduzcan de la notificación y que puedan llevar a identificar al notificador o a terceros.

Artículo 3

Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva se aplicará a los sucesos que pongan en peligro o que, en caso de no ser corregidos, puedan poner en peligro una aeronave, sus ocupantes o cualquier otra persona. En los anexos I y II figura una lista de ejemplos de este tipo de sucesos.

  1. De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 10, la Comisión podrá modificar los anexos a fin de ampliar o cambiar los ejemplos.

  2. La presente Directivase aplicará al aeropuerto de Gibraltar sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en lo que respecta al litigio de soberanía sobre el territorio en el que está situado el aeropuerto.

  3. La aplicación de la presente Directiva al aeropuerto de Gibraltar se suspenderá hasta que comiencen a aplicarse los Acuerdos de la Declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos de España y del Reino Unido informarán al Consejo de la fecha en la que comiencen a aplicarse dichos Acuerdos.

Artículo 4

Notificación obligatoria 1. Los Estados miembros exigirán que toda persona recogida en la lista que figuraa continuación en el ejercicio de sus funciones notifique a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 los sucesos a los que afecta el artículo 3:

  1. el operador o comandante de una aeronave a reacción o una aeronavede transporte público explotada por un operador cuya supervisión de la seguridad de las operaciones garantice un Estado miembro;

  2. la persona que desempeñe actividades de diseño, fabricación,

    mantenimiento o modificación de aeronaves a reacción o aeronaves de transporte público, o de sus equipos o partes,

    bajo la supervisión de un Estado miembro;

  3. la persona que firme un certificado de mantenimiento o de idoneidad para el servicio respecto a tales aeronaves, o de sus equipos o partes, bajo la supervisión de un Estado miembro;

  4. la persona que asuma una función que requiera la autorización de un Estado miembro para ser controlador de tránsito aéreo u oficial de información de vuelo;

  5. el director de un aeródromo al que afecteel Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (1);

  6. la persona que desempeñe una función relacionada con la instalación, modificación, mantenimiento, reparación, revisión, control en vuelo o inspección de instalaciones relacionadas con la navegación aérea y de la que se haga responsable un Estado miembro;

  7. la persona que desempeñe una función relacionada con el mantenimiento de una aeronave en tierra, incluidas las operaciones de carga de combustible, mantenimiento,

    preparación de la hoja de embarque, carga, descongelación y remolque en un aeródromo a los que...

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