2001/C 120 E/10Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil [COM(2000) 847 final 2000/0343(COD)]

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil (2001/C 120 E/10) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2000) 847 final 2000/0343(COD) (Presentada por la Comisión el 19 de diciembre de 2000) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) El índice de accidentes en la aviación civil ha permanecido prÆcticamente constante en la oeltima dØcada, lo que hace temer que el aumento previsto del trÆnsito pueda traducirse en un incremento inaceptable del noemero de accidentes en un futuro próximo.

(2) La Directiva 94/56/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil, tiene como objetivo la prevención de futuros accidentes e incidentes facilitando la realización diligente de las investigaciones.

(3) La experiencia ha demostrado que, antes de que se produzca un accidente, una serie de incidentes y otras muchas deficiencias han revelado la existencia de riesgos para la seguridad.

(4) La mejora de la seguridad de la aviación civil requiere un mejor conocimiento de tales sucesos para facilitar el anÆlisis y el control de las tendencias con objeto de emprender acciones correctoras.

(5) Cuando estos sucesos implican aviones registrados en un Estado miembro o explotados por una empresa establecida en un Estado miembro, este suceso debería notificarse aun en caso de haberse producido fuera del territorio de la Comunidad.

(6) Cada uno de los Estados miembros debería instaurar sistemas de notificación obligatoria de sucesos.

(7) Las distintas categorías de personal que trabaja en la aviación civil observan sucesos de interØs para la prevención de accidentes y, por lo tanto, deberían notificarlos.

(8) La eficacia de la detección de los posibles riesgos mejoraría considerablemente con el intercambio de información sobre los sucesos.

(9) Es necesario un programa informÆtico para el intercambio de información entre sistemas diferentes.

(10) La información en materia de seguridad deberÆ estar a disposición de los organismos a los que se confíe la reglamentación de la seguridad de la aviación o la investigación de accidentes e incidentes en la Comunidad y, si procede, de las personas que puedan aprender de ella y adoptar o emprender las acciones necesarias para mejorar la seguridad.

(11) Dada la naturaleza sensible de la información sobre seguridad, el oenico medio de garantizar la recogida de la información es garantizar su confidencialidad, la protección de las fuentes de la información y la confianza del personal que trabaja en la aviación civil.

(12) El poeblico debería disponer de información de carÆcter general sobre el nivel de seguridad aØrea.

(13) DeberÆn complementar a los sistemas obligatorios de notificación sistemas confidenciales de notificación que recojan principalmente incidentes relacionados con los factores humanos.

(14) Deberían adoptarse medidas jurídicas que permitan la creación de sistemas confidenciales de notificación.

(15) Las medidas necesarias para la ejecución de esta Directiva deberían adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo del 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

ESC 120 E/148 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 24.4.2001 (1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(16) Debería velarse por la coherencia con los requisitos tØcnicos de notificación definidos por los expertos nacionales en Eurocontrol y las JAA; la lista de sucesos notificables tiene en cuenta el trabajo de estas dos organizaciones europeas.

(17) De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de la acción propuesta, la mejora de la seguridad aØrea, no pueden conseguirlo en medida aceptable los Estados miembros, porque los sistemas de notificación aislados de los Estados miembros son menos eficaces que una red coordinada con intercambio de información que haga posible una determinación mÆs rÆpida de posibles problemas de seguridad, y la Comunidad estÆ, pues, en mejores condiciones de conseguirlo; la presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo El propósito de la presente Directiva es contribuir a la mejora de la seguridad aØrea garantizando que la información crucial de seguridad se notifique, recopile, almacene, proteja y divulgue para facilitar un anÆlisis y control efectivos de dicha información.

El oenico objetivo de la creación de sistemas de notificación obligatoria de sucesos es prevenir futuros accidentes e incidentes, no determinar faltas o responsabilidades.

Artículo 2

Alcance 1. La presente directiva se aplicarÆ a los sucesos producidos en el territorio de la Comunidad.

  1. La presente directiva tambiØn se aplicarÆ fuera del territorio de la Comunidad a los sucesos en que estØn implicadas aeronaves matriculadas en un Estado miembro o explotadas por una empresa establecida en un Estado miembro.

Artículo 3

Definiciones A efectos de la presente Directiva se entenderÆ por:

'Desidentificación': eliminación en las notificaciones presentadas de todos los datos personales referentes al notificador y de los datos tØcnicos que se deduzcan de la notificación y que puedan llevar a identificar al notificador o a terceros.

'Suceso': cualquier accidente, incidente grave e incidente tal como se definen en las letras a), j) y k) del artículo 3 de la Directiva 94/56/CE, así como otros defectos o deficiencias de una aeronave, su equipo, equipo de tierra y cualquier elemento del sistema de navegación aØrea que se utilice o se prevea utilizar a efectos o en conexión con la explotación de una aeronave o con la prestación de un servicio de control del trÆnsito aØreo o ayudas a la navegación de una aeronave.

'Suceso notificable': suceso que ponga en peligro, o que pudiera poner en peligro de no corregirse, una aeronave, a sus ocupantes o a cualquier otra persona. En los anexos I y II se incluye una lista no exhaustiva de ejemplos de incidentes notificables.

Artículo 4

Notificación obligatoria 1. Los Estados miembros exigirÆn que notifique los sucesos notificables a la autoridad competente mencionada en el apartado 1 del artículo 5 toda persona que:

  1. sea el operador o comandante de una aeronave a reacción o una aeronave de transporte poeblico utilizada o explotada bajo control de su autoridad aeronÆutica competente;

  2. desempeæe actividades de fabricación o mantenimiento de tales aeronaves o de sus equipos o partes;

  3. firme un certificado de mantenimiento o de idoneidad para el servicio respecto a una aeronave, sus partes y sus equipos;

  4. asuma una función para la que tenga que ser un controlador de trÆnsito aØreo cualificado;

  5. desempeæe la función de director de un aeródromo abierto a aeronaves de transporte poeblico;

  6. desempeæe una función relacionada con la instalación, modificación, mantenimiento, reparación, revisión, control en vuelo o inspección de equipo en tierra que se utilice o se prevea utilizar en relación con la prestación de un servicio de control del trÆnsito aØreo o ayuda a la navegación de una aeronave;

  7. desempeæe una función relacionada con el mantenimiento de una aeronave en tierra, incluidas las operaciones de carga de combustible, mantenimiento, preparación de la hoja de embarque, carga, descongelación y remolque.

ES24.4.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 120 E/149

  1. Los Estados miembros fomentarÆn la notificación voluntaria por toda persona que ejerza, en otras operaciones de aviación civil, funciones similares a las enumeradas en el apartado 1.

  2. La Comisión podrÆ decidir la inclusión en el apartado 1 de nuevas categorías de notificadores y la modificación de los anexos para la ampliación o cambio de los ejemplos, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 10.

Artículo 5

Recogida y conservación de la información 1. Los Estados miembros designarÆn una autoridad competente para instaurar un mecanismo que permita recoger, evaluar, procesar y conservar los informes de sucesos.

PodrÆ confiarse esa responsabilidad a las autoridades siguientes:

  1. Las autoridades aeronÆuticas nacionales siempre que se garantice debidamente la independencia del ejercicio de dicha función respecto a cualquier otra actividad de dichas autoridades.

  2. La entidad o el organismo investigador establecido de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 94/56/CE.

  1. Los informes recogidos en virtud de las disposiciones del artículo 4 se conservarÆn en una base de datos.

  2. Los Estados miembros velarÆn por que la información pertinente sobre seguridad procedente del anÆlisis de la notificación...

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