Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, relativa a las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero [notificada con el número C(2007) 6646] (1)

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 2007 relativa a las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero [notificada con el número C(2007) 6646] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2008/80/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

  1. HECHOS Y PROCEDIMIENTO (1) El 29 de junio de 2007, la República de Austria informó a la Comisión, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 842/2006 sobre determinados gases de efecto invernadero, acerca de las disposiciones nacionales adoptadas en 2002 [BGBl. II No 447/2002-Orden del Ministro federal de agricultura, bosques, medio ambiente y gestión del agua relativa a la prohibición y restricción de los hidrocarburos parcial y totalmente fluorados y del hexafluoruro de azufre (Orden HFC-PFC-SF6), publicada en el Boletín Oficial Federal de 10 de diciembre de 2002] y modificada posteriormente por la Orden BGBl. II no 139/2007 de 21.6.2007.

    (2) En dicha carta, el Gobierno austriaco indica que la República de Austria pretende mantener hasta el 31 de diciembre de 2012 disposiciones nacionales más estrictas que las establecidas en el Reglamento, de acuerdo con el artículo 9, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 842/2006.

    1. NORMATIVA COMUNITARIA 1.1. ARTÍCULO 95, APARTADOS 4, 5 Y 6, DEL TRATADO CE (3) El artículo 95, apartado 4, del Tratado dispone que si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro considera necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro debe notificar a la Comisión esas disposiciones y los motivos de su mantenimiento.

      (4) El artículo 95, apartado 5, del Tratado CE dispone que, sin perjuicio del apartado 4, si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimara necesario establecer disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, el Estado miembro debe notificar a la Comisión las disposiciones previstas, así como los motivos de su adopción.

      (5) De conformidad con el artículo 95, apartado 6, la Comisión debe aprobar o rechazar, en un plazo de seis meses a partir de la notificación, las disposiciones nacionales en cuestión, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros, y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

      1.2. REGLAMENTO (CE) No 842/2006 (6) El Reglamento (CE) no 842/2006 sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero tiene por objeto prevenir y contener las emisiones de determinados gases fluorados (HFC, PFC y SF6) regulados por el Protocolo de Kioto.

      ES29.1.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 24/45 (1) DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

      (7) Además, impone una serie de prohibiciones de uso y comercialización cuando se considera que existen alternativas rentables a nivel comunitario y en los casos en que no resulta factible la mejora de la contención y la recuperación.

      (8) El Reglamento tiene una base jurídica doble: el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE, con respecto a todas las disposiciones, y el artículo 95 del Tratado CE, en el caso de los artículos 7, 8 y 9, debido a sus implicaciones en cuanto a la libre circulación de mercancías en el mercado único comunitario.

      (9) El artículo 9 del Reglamento se refiere a la comercialización y, en concreto, la prohíbe en el caso de algunos productos y aparatos que contienen gases fluorados de efecto invernadero regulados por el Reglamento o cuyo funcionamiento depende de los mismos. Su apartado 3, letra a), establece que los Estados miembros que hayan adoptado, antes del 31 de diciembre de 2005, medidas nacionales más estrictas que las establecidas en ese artículo, incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento, pueden mantenerlas hasta el 31 de diciembre de 2012. De acuerdo con su apartado 3, letra b), esas medidas deben notificarse a la Comisión junto con las razones que las motivan, y deben ser compatibles con el Tratado.

      (10) El Reglamento debe aplicarse con efectos a partir del 4 de julio de 2007, salvo por lo que respecta al artículo 9 y al anexo II, que son aplicables desde el 4 de julio de 2006.

    2. DISPOSICIONES NACIONALES NOTIFICADAS (11) Las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria se introdujeron en virtud de la Orden no 447/2002, de 10 diciembre de 2002, modificada por la Orden no 139/2007, de 21 de junio de 2007.

      (12) La Orden no 447/2002 modificada por la Orden no 139/2007 (en lo sucesivo, 'la Orden') se refiere a gases de efecto invernadero considerados en el Protocolo de Kioto, la mayor parte de los cuales encierra un elevado potencial de calentamiento atmosférico, a saber, los hidrofluorocarburos (HFC), los perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6), y tiene como objetivo permitir a Austria cumplir sus objetivos en materia de reducción de emisiones.

      (13) La Orden impone la prohibición de comercialización y utilización de los gases de efecto invernadero antes citados y de su uso en determinados aparatos, unidades y productos, a menos que se utilicen para fines de investigación, desarrollo y análisis. En los artículos 4 a 17 de la Orden figuran las disposiciones detalladas sobre las prohibiciones y las condiciones de autorización.

      (14) La modificación de 2007 tiene en cuenta la decisión del Tribunal Constitucional de Austria de anular (mediante decisiones de 9 de junio de 2005 y de 1 de diciembre de 2005, publicadas en el Boletín Oficial Federal de 9 de agosto de 2005 y de 24 de febrero de 2006, respectivamente) el valor límite del potencial de calentamiento atmosférico (3 000) para los HFC, establecido en el artículo 12, apartado 2, línea 3, de la Orden no 447/2002, así como la cláusula de excepción establecida en su artículo 12, apartado 2, línea 3, letra a)...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT