Los objetivos de la Unión Europea y su proyección al ámbito del proceso civil
Author | Carmen Otero García-Castrillón |
Pages | 30-56 |
Los objetivos de la Unión Europea y su proyección al ámbito del proceso civil
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Entre los objetivos del TUE se encuentra promover el progreso económico y social, un alto nivel de empleo y conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible, principalmente mediante la creación de un espacio sin fronteras interiores (art. 2 TUE primer guión). En consonancia con este objetivo, la misión de la Comunidad es promover el desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas y la elevación del nivel y calidad de vida (art. 2 TCE) mediante, entre otras medidas, (1) el establecimiento de un mercado interior caracterizado por la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales (art. 3.c TCE); (2) la adopción de medidas relativas a la entrada y circulación de personas conforme a las disposiciones del título IV (art. 3.d TCE); (3) la aproximación de las legislaciones nacionales en tanto sea necesario para el funcionamiento del mercado interior (art. 3.h TCE); y (4) el fomento de la creación y el desarrollo de redes transeuropeas (art. 3.o TCE).
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El TUE también pretende "mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras exteriores, el asilo, la inmigración y la prevención y la lucha contra la delincuencia" (art. 2 TUE). La explicación del protagonismo de las cuestiones de naturaleza inmigratoria y penal al hablar del espacio de libertad (libre circulación de ciudadanos), seguridad (lucha contra la delincuencia) y justicia (cooperación jurisdiccional) reside en el origen de la aparición del tercer pilar en el Tratado de Maastricht62. En ese momento se habló por primera vez de asuntos de Page 31 justicia e interior por la creciente necesidad de coordinar las políticas nacionales en materia policial y de inmigración, que afectan directamente a la libre circulación de personas, sobre las que se venía trabajando en el marco del Acuerdo Schengen63 que entonces se comunitarizaba. El tratamiento conjunto de cuestiones tan dispares como la inmigración y la cooperación judicial, se ha mantenido, sin embargo, en el texto de la CUE si bien se presentan en secciones separadas.
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Al hacer referencia a los instrumentos para lograr sus objetivos ni el TUE ni el TCE hablan explícitamente de la cooperación judicial civil, que aparece como una incorporación de última hora en el Título IV del TCE sobre "visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas" en el marco de la consecución de un espacio de libertad, seguridad y justicia (art. 61 TCE). La corta experiencia en esta materia demuestra que la cooperación judicial civil se ha convertido en un elemento esencial del espacio de libertad, seguridad y justicia. Sin embargo, y sin perjuicio de que, por su propia naturaleza, la cooperación judicial civil constituya un medio fundamental para lograr la libre circulación de personas (espacio de justicia), parece claro que sirve únicamente al objetivo de crear el mercado interior, concretamente, a su correcto funcionamiento (art. 65 TCE). Es más, como reconoció el propio Tratado de Roma al incorporar el art. 220 (actual 293) TCE, la creación de un verdadero mercado interior requiere la existencia de cierta intervención en materia de cooperación judicial civil. Así, las exposiciones de motivos de las normas comunitarias en el ámbito del Derecho procesal adoptadas tras la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam suelen fundamentar su aparición del siguiente modo: "Con el fin de mantener y desarrollarPage 32 un espacio de libertad, seguridad y justicia, la Comunidad debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior"64.
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De este modo se asocian los objetivos que, por más que estén estrechamente vinculados, se presentan como diferentes en el TUE (la creación del mercado interior y del espacio de libertad, seguridad y justicia para la libre circulación de personas) con el instrumento que en el ámbito del TCE sirve sólo a uno de ellos (el buen funcionamiento de mercado interior). Se observa así que el tratamiento de la cooperación judicial civil en el Derecho comunitario originario provoca cierta confusión. Si bien no puede negarse que la cooperación judicial civil es un medio para lograr un espacio de libertad, seguridad y justicia, los perfiles y objetivos de este espacio sólo tocan residualmente el ámbito civil al referirse únicamente a la libre circulación de personas y no al resto de las libertades que constituyen el mercado interior, cuya relación con la cooperación judicial civil en calidad de medio para conseguir tal objetivo, es, sin embargo, expresamente reconocida al señalar que sólo pueden adoptarse medidas Page 33 en este ámbito si sirven al buen funcionamiento del mercado interior (art. 65 TCE)65.
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La noción de mercado interior resulta, por lo tanto, definitiva para perfilar el potencial alcance de la actuación comunitaria en materia de cooperación judicial civil. Concretamente, hay que determinar si la libre circulación de personas se encuentra comprendida en esta noción pues, si no fuera así, se produciría la paradoja de que las cuestiones relativas a la misma quedarían virtualmente excluidas de la acción comunitaria en materia de cooperación judicial civil a pesar de ser la causa última de su incorporación al Tratado. Además, hay que considerar si la referencia exclusiva a la libre circulación de personas en la creación del espacio de libertad, seguridad y justicia tiene como consecuencia que "otros aspectos" del mercado interior queden fuera del ámbito de la cooperación judicial civil.
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Resulta evidente que la libre circulación de personas se encuentra comprendida dentro de la noción de mercado interior en tanto se trate de nacionales de los Estados miembros que se desplazan para el desempeño de una actividad lucrativa (libre circulación de trabajadores, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios), pues esto no es más que el establecimiento de la libre circulación del factor de producción trabajo, necesario para el establecimiento del mercado interior comunitario (sentido propio/estricto - integración económica). A este aspecto se refiere el art. 14.2 TCE (y el art. 3.c TCE) al establecer que "(E)l mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado". En otros supuestos, la circulación de estos nacionales en virtud de su derecho, como ciudadanos comunitarios, a circular y residir libremente (art. 18.1 TCE) puede Page 34 quedar amparada en la noción de "mercado interior" en la medida en que ésta pueda entenderse como un espacio sin fronteras interiores (sentido impropio/amplio - no meramente económico) y, sobre todo, por la interpretación amplia que el TJCE ha dado al ámbito de aplicación de la prohibición de discriminación (art. 12 TCE)66. De este modo, la noción de mercado interior (sentido impropio) comprende también la libre circulación de personas en aspectos que exceden el desempeño de una actividad lucrativa.
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Sería absurdo, además de contrario a la trayectoria comunitaria en materia de cooperación judicial civil reflejada en el Convenio de Bruselas y al objetivo de creación de un mercado interior (sentido propio), concluir que la ausencia de mención a los "restantes" (mercancías, capitales) aspectos del mercado interior supone que éstos no se incorporan al objetivo de creación del espacio de libertad, seguridad y justicia y quedan, por lo tanto, excluidos de la cooperación judicial civil. Si nos atuviéramos únicamente al análisis formal de las disposiciones que enuncian los objetivos de la UE, esta debería ser la conclusión67. Sin embargo, como se ha indicado, desde el inicio del proceso de integración comunitaria se ha reconocido que la consecución del mercado interior precisa, cuando menos, propiciar la creación de un cierto espacio de justicia. De esta forma, la noción de espacio de justicia comprendería la de mercado interior (sentido impropio). Page 35
Obviamente, las medidas para agilizar el cobro de las deudas son de un eminente interés tanto particular (privado/micro) como general (público/macro). Desde la perspectiva de este último, mientras el cobro de las deudas en un entorno comercial resulta necesario para la creación del mercado interior (sentido propio), el de, por ejemplo, las deudas familiares sólo sería relevante para la creación de un "espacio de justicia" entre los Estados miembros (mercado interior en sentido impropio).
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La confusión y la necesidad de recurrir a complejas interpretaciones teleológicas que genera el tratamiento de la interacción de estos dos objetivos comunitarios (espacio de libertad seguridad y justicia y mercado interior) no es más que el resultado de la acumulación de textos en los que a los objetivos iniciales y básicos (promover el progreso económico y social ...) se superponen, atribuyéndoles la cualidad de nuevos objetivos, los instrumentos que pretenden la consecución del objetivo inicial (creación de un mercado interior, de un espacio de libertad, seguridad y justicia ...), cuyos perfiles, difíciles de delimitar, se superponen también entre sí. Se hace así evidente el problema que genera la "expansión" de las categorías jurídicas y su utilización de diferentes modos en diferentes ámbitos68.
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El texto de la CUE mejora el tratamiento de esta cuestión, si bien no termina de clarificarla formalmente, al establecer como objetivo de la UE ofrecer "a sus ciudadanos un...
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