Directiva 2006/67/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (versión codificada) (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2006/67/CE DEL CONSEJO de 24 de julio de 2006 por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 68/414/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968 por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (3), ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial (4).

Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) El petróleo crudo y los productos petrolíferos importados ocupan un lugar importante en el abastecimiento de productos energéticos de la Comunidad. Cualquier dificultad, incluso de carácter momentáneo, que tenga por efecto la reducción del suministro de dichos productos procedentes de terceros países, o el aumento significativo del precio de los mismos en los mercados internacionales, podría causar graves perturbaciones en la actividad económica de la Comunidad y, en consecuencia, es necesario estar en condiciones de compensar o al menos atenuar los efectos perjudiciales de tal eventualidad.

(3) Podría producirse una crisis de abastecimiento de forma inesperada y, por tanto, es indispensable desde ahora aplicar los medios necesarios para superar una escasez eventual.

(4) Con este fin, es necesario reforzar la seguridad de los abastecimientos de petróleo crudo y productos petrolíferos de los Estados miembros mediante la creación y el mantenimiento de un nivel mínimo de almacenamiento de los productos petrolíferos más importantes.

(5) Es necesario que los dispositivos relativos a la organización de las reservas de petróleo no perjudiquen el funcionamiento sin problemas del mercado interior.

(6) Mediante la Directiva 73/238/CEE (5), el Consejo decidió las medidas apropiadas --incluida la retirada de reservas de petróleo-- que deberían adoptarse en caso de dificultades de aprovisionamiento de petróleo crudo y productos petrolíferos a la Comunidad. Los Estados miembros han asumido obligaciones similares en el Acuerdo relativo a un programa energético internacional.

(7) Es necesario que las reservas estén a disposición de los Estados miembros en caso de que surjan dificultades en el abastecimiento de petróleo. Los Estados miembros deberían disponer de poderes y capacidad para controlar la utilización de las reservas de forma que éstas puedan estar disponibles con prontitud en beneficio de aquellas zonas en las que el suministro de petróleo sea más necesario.

(8) Los dispositivos relativos a la organización del mantenimiento de reservas deberían garantizar la disponibilidad de las mismas y el acceso del consumidor a dichas reservas.

(9) Conviene que los dispositivos relativos a la organización del mantenimiento de reservas sean transparentes, garantizando que las cargas correspondientes a la obligación de mantenimiento de reservas se distribuyan equitativamente y de manera no discriminatoria. Los Estados miembros deberían poner a disposición de las partes interesadas la información sobre los costes relativos al almacenamiento de las reservas de petróleo.

(10) Para organizar el mantenimiento de reservas, los Estados miembros pueden recurrir a un sistema basado en la existencia de un organismo o entidad que mantendrá la totalidad, o una parte, de las reservas que son objeto de la obligación. La parte restante, en su caso, debería ser mantenida por los refinadores y por otros operadores del mercado. La colaboración entre el Gobierno y la industria es esencial para que los mecanismos de mantenimiento de reservas funcionen de forma eficaz y fiable.

ESL 217/8 Diario Oficial de la Unión Europea 8.8.2006 (1) DO C 226 E de 15.9.2005, p. 44.

(2) DO C 112 de 30.4.2004, p. 39.

(3) DO L 308 de 23.12.1968, p. 14. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 98/93/CE (DO L 358 de 31.12.1998, p. 100).

(4) Véase la parte A del anexo I. (5) DO L 228 de 16.8.1973, p. 1.

(11) Una producción autóctona contribuye por sí misma a la seguridad de suministros. La evolución de mercado del petróleo puede justificar una dispensa adecuada con respecto a la obligación de mantener reservas de petróleo para los Estados miembros con producción autóctona de petróleo. Con arreglo al principio de subsidiariedad, los Estados miembros pueden eximir a las empresas de la obligación de mantener reservas en relación con una cantidad que no exceda la cantidad de productos que dichas empresas procesan a partir de petróleo de origen autóctono.

(12) Conviene adoptar planteamientos que se ajusten a los que adoptan la Comunidad y los Estados miembros en el contexto de sus obligaciones y acuerdos internacionales. Debido a los cambios en los modelos de consumo de petróleo, los depósitos destinados a la aviación internacional se han convertido en un componente importante de dicho consumo.

(13) Es necesario adaptar y simplificar el mecanismo estadístico comunitario de información relativo a las reservas de petróleo.

(14) En principio, las reservas de petróleo pueden constituirse en cualquier lugar de la Comunidad, por lo que es oportuno facilitar la constitución de reservas fuera del territorio nacional. Es necesario que las decisiones relativas al mantenimiento de reservas fuera del territorio nacional sean adoptadas por el Gobierno del Estado miembro afectado de acuerdo con sus necesidades y con las consideraciones relativas a la seguridad de suministro. En el caso de reservas mantenidas a disposición de otra empresa o de otro organismo/entidad, son necesarias normas más detalladas para garantizar su disponibilidad y accesibilidad en caso de dificultades de abastecimiento de petróleo.

(15) Para garantizar un correcto funcionamiento del mercado interior es conveniente promover el empleo de acuerdos entre Estados miembros con respecto al mantenimiento mínimo de reservas con el fin de favorecer la distribución racional del mantenimiento de reservas en la Comunidad, incluido el uso de las instalaciones de almacenamiento de otros Estados miembros. La decisión de celebrar dichos acuerdos corresponde a los Estados miembros interesados.

(16) Conviene reforzar la supervisión administrativa de las reservas y establecer mecanismos eficaces de control y verificación de las mismas. Es necesario un régimen de sanciones para imponer dicho control.

(17) Conviene informar al Consejo periódicamente sobre la situación de las reservas de seguridad en la Comunidad.

(18) Dado que el objetivo de la acción...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT