La OMC y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

AuthorPaolo Mengozzi
  1. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA MEMBRESÍA DE LA COMUNIDAD EUROPEA EN LA OMC

    Un análisis de la relevancia atribuida a las reglas de la OMC por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe necesariamente comenzar por la mención de las características peculiares de dichas reglas en referencia a otros acuerdos y, particularmente, en relación con las antiguas reglas del GATT 1947. La mayor novedad está constituida por el hecho de que las reglas de la OMC son más precisas y su aplicación e implementación está asistida por la operatividad de un sistema de solución de diferencias.

    Las características mencionadas conducen a una pregunta lógicamente prioritaria: la cuestión acerca de la posibilidad constitucional para la Comunidad de ser parte en los Acuerdos OMC. El Tribunal de Justicia ha establecido en dos dictámenes (1/76 y 1/91) que la conclusión por parte de Comunidad de acuerdos que prevean un mecanismo de solución de diferencias del tipo considerado en esos dictámenes era incompatible con los principios constitucionales de la Comunidad Europea.

    Lo que interesa aquí, en primer lugar, es que la posición adoptada por el Tribunal de Justicia en esos dictámenes estuvo determinada por el contenido particular de los acuerdos en cuestión. En el primer caso, el acuerdo -inter aliaconducía a una renuncia de los poderes de la Comunidad en materias de política de transporte, alterando seriamente el equilibrio de poderes de la Comunidad Europea. En el segundo caso, el acuerdo creaba un tribunal llamado a aplicar normas cuyo contenido era idéntico a una gran parte del Derecho comunitario: el funcionamiento de dicho tribunal podía generar el riesgo de socavar el principio de aplicación uniforme del Derecho comunitario.

    En segundo lugar, aún más relevante, es preciso subrayar que el Tribunal en su dictamen 1/91 hizo una importante declaración de principios. Declaró que 'un acuerdo internacional que prevé [un] sistema jurisdiccional es, en principio, compatible con el Derecho comunitario. La competencia de la Comunidad en materia de relaciones internacionales y su capacidad para celebrar acuerdos internacionales implica, necesariamente, la facultad de someterse a las resoluciones de un órgano jurisdiccional creado o designado en virtud de tales acuerdos, por lo que a la interpretación y a la aplicación de sus disposiciones se refiere' (párrafo 40).

    Las palabras del Tribunal de Justicia en los dictámenes 1/76 y 1/91 hacen referencia a un 'sistema de tribunales' previsto por un acuerdo internacional concluido por la Comunidad. El mecanismo de solución de diferencias de la OMC es habitualmente calificado como un sistema cuasi judicial. En el asunto C-89/96, Portugal c. Comisión, de 23 de noviembre de 1999, el Tribunal de Justicia no siguió la conclusión del Abogado General Saggio, que lo calificó como 'un sistema de conciliación de sujetos de derecho internacional'. Aun cuando constituye un sistema de solución de diferencias a través de terceros está generalmente aceptado que su funcionamiento no produce el tipo de efectos declarados inaceptables por el Tribunal de Justicia en los dictámenes 1/76 y 1/91.

    El sistema de solución de diferencias de la OMC ha sido considerado compatible con los principios constitucionales de la Comunidad Europea hasta el punto de que en el mencionado asunto C-89/96, en el contexto del recurso de anulación de una decisión relativa a la conclusión de dos acuerdos internacionales basado en la pretendida incompatibilidad de dichos acuerdos con las normas de la OMC, el Consejo sostuvo que los Acuerdos OMC establecen un sistema de solución de diferencias autónomo, privando a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de la facultad de interpretar y aplicar las normas de esos Acuerdos.

    En el asunto C-89/96 el Tribunal, aun cuando inequívocamente aceptó que la Comunidad podía ser parte en un sistema convencional que establezca un mecanismo de solución de diferencias, no aceptó la posición adoptada por el Consejo. Por consiguiente contamos con dos sistemas funcionando paralelamente, el sistema de la OMC y el del Tribunal de Justicia. El último puede ser requerido para interpretar y aplicar las reglas de la OMC a problemas como la aplicabilidad directa, aun cuando el primer sistema cuenta con una jurisdicción obligatoria para resolver controversias entre sus miembros. Esto no significa que al ejercer su jurisdicción el Tribunal deba abstenerse de considerar la existencia y el funcionamiento del otro sistema.

  2. EL PROBLEMA DE LA APLICABILIDAD DIRECTA DE LOS ACUERDOS MULTILATERALES DE LA OMC Y SU NOVEDAD CON REFERENCIA A LAS REGLAS DEL GATT 1947

    En relación con el problema específico de la aplicabilidad directa que puede ser reconocida a los acuerdos OMC por los jueces comunitarios -tanto los del Tribunal de Justicia como aquellos de los países miembros de la UE-, debe decirse que el funcionamiento del sistema de solución de diferencias de la OMC junto al carácter más preciso de las normas de los acuerdos multilaterales sobre las que ejerce una jurisdicción obligatoria convierte al problema en uno diferente del que se presentaba con las reglas...

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