Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades EuropeasL 101/24 1.4.98

DIRECTIVA 98/10/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 1998 sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión(1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado(3 ), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 14 de enero de 1998, (1) Considerando que, a partir del 1 de enero de 1998, con períodos de transición adicionales para determinados Estados miembros, quedará liberalizado el suministro de servicios e infraestructuras de telecomunicaciones en la Comunidad; que el Consejo(4 ), el Parlamento Europeo(5 ), el Comité Económico y Social(6 ) y el Comité de las Regiones han reconocido todos que la liberalización es paralela con el (1 ) DO C 371 de 9.12.1996, p. 22, y DO C 248 de 14.8.1997, p. 13.

(2 ) DO C 133 de 28.4.1997, p. 40.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de febrero de 1997 (DO C 85 de 17.3.1997, p. 126), Posición común del Consejo de 9 de junio de 1997 (DO C 234 de 1.8.1997, p. 87) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de septiembre de 1997 (DO C 304 de 6.10.1997, p. 82. Decisión del Parlamento Europeo de 29 de enero 1998 y Decisión del Consejo de 12 de febrero de 1998.

(4 ) Resolución 94/C48 del Consejo, de 7 de febrero de 1994, relativa a los principios del servicio universal en el sector de las telecomunicaciones (DO C 48 de 16.2.1994, p. 1) y Resolución 95/C258 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, sobre el establecimiento del futuro marco reglamentario de las telecomunicaciones (DO C 258 de 3.10.1995, p. 1).

(5 ) Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 1995, sobre el 'Libro verde sobre la liberalización de la infraestructura de las telecomunicaciones y las redes de televisión por cable (parte II)', A4-0111/95 (DO C 151 de 19.6.1995, p. 27).

(6 ) Dictamen del Comité Económico y Social, de 13 de septiembre de 1995, sobre el 'Libro verde sobre la liberalización de la infraestructura de las telecomunicaciones y las redes de televisión por cable (parte II)' (DO C 301 de 13.11.1995, p. 24).

establecimiento de un marco reglamentario armonizado que garantice la prestación del servicio universal; que el concepto de servicio universal debe evolucionar en función del progreso tecnológico, el desarrollo del mercado y los cambios en la demanda de los usuarios; que en la Comunidad se ha progresado en la definición del alcance del servicio universal y en el establecimiento de unas normas para el cálculo de los costes y la financiación de dicho servicio universal(7 ); que la Comisión se ha comprometido a publicar un informe sobre el seguimiento del alcance, el nivel, la calidad y la asequibilidad del servicio universal de telefonía en la Comunidad antes del 1 enero de 1998 y, posteriormente, a intervalos regulares;

(2) Considerando que la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones(8 ), establece un marco general para la aplicación de los principios de la oferta de red abierta en áreas concretas;

(3) Considerando que el apartado 1 del artículo 32 de la Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal(9 ) solicita que el Parlamento Europeo y el Consejo se pronuncien, antes del 1 de enero de 1998, sobre la base de una propuesta presentada por la Comisión, sobre la revisión de la Directiva para adaptarla a las necesidades de la liberalización del mercado; que la Directiva 95/ 62/CE no es aplicable a los servicios de telefonía móvil; que, en vista de la demanda cada vez mayor de servicios de telefonía móvil, es oportuno que determinadas disposiciones de la presente Directiva se apliquen a los servicios de telefonía móvil; que la presente Directiva no impide a los Estados miembros, de conformidad con el Derecho comunitario, hacer extensiva la aplicación de disposiciones de la misma a redes y/o servicios móviles, aun cuando (7 ) Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (DO L 199 de 26.7.1997, p. 32).

(8 ) DO L 192 de 24.7.1990, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 97/51/CE (DO L 295 de 29.10.1997, p. 23).

(9 ) DO L 321 de 30.12.1995, p. 6.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 101/251.4.98 éstos no se mencionen explícitamente en su ámbito de aplicación; que, al avanzar hacia un mercado competitivo, existen obligaciones que conviene aplicar a todos los organismos que ofrezcan servicios telefónicos a través de redes fijas y otras que sólo deben aplicarse a organismos que disfruten de un peso significativo en el mercado o que hayan sido designados como operador de servicio universal de conformidad con el artículo 5; que se han tenido plenamente en cuenta las exigencias de los usuarios y los consumidores en cuanto a asequibilidad, control de los costes y facilidades para los usuarios según se expresaron en la consulta pública sobre el servicio universal en el sector de las telecomunicaciones; que, dado que las modificaciones que es preciso introducir en la Directiva 95/62/CE son sustanciales, conviene, en aras de la claridad, reformular la citada Directiva; que la presente Directiva no afecta al calendario establecido para que los Estados miembros apliquen la Directiva 95/62/CE, según se establece en el anexo IV;

(4) Considerando que la exigencia básica del servicio universal es proporcionar a los usuarios que lo soliciten una conexión a la red pública de telefonía fija en una ubicación fija y a un precio asequible;

que no deben ponerse restricciones a los medios técnicos mediante los que se proporciona la conexión, por lo que podrán utilizarse tecnologías con o sin hilos; que la infraestructura de la red pública de telefonía fija de nueva instalación a partir del 1 de enero de 1998 debería ser de un nivel de calidad que le permita soportar, además de la conversación, la comunicación de datos a niveles adecuados para el acceso a los servicios de información en línea;

que por precio asequible se entiende un precio que los Estados miembros definen a nivel nacional teniendo en cuenta las situaciones nacionales específicas, incluidos los aspectos relacionados con la ordenación del territorio rural y urbano, después de llevar a cabo la consulta a la que se hace referencia en el artículo 24; que la Comisión debe preparar informes sobre la evolución de las tarifas en toda la Comunidad sobre la base de las normas y criterios destinados a garantizar la asequibilidad publicados a nivel nacional y que al hacerlo puede llevar a cabo consultas adicionales a nivel europeo; que la asequibilidad del servicio telefónico está relacionada con la información que reciben los usuarios sobre los gastos de uso de teléfono así como el coste de éste en relación con otros servicios; que, en relación con la provisión de unos servicios asequibles a los usuarios de zonas rurales o de altos costes, los Estados miembros podrán prever excepciones para las residencias de vacaciones;

(5) Considerando que el reequilibrado de tarifas está propiciando un alejamiento de las tarifas no orientadas en función de los costes; que, hasta que la competencia quede efectivamente instalada, puede resultar necesario garantizar que no se recurra a aumentos de precios en zonas rurales o apartadas para compensar las pérdidas de ingresos resultantes de la disminución de precios en otros lugares; que el reequilibrado de tarifas constituye un aspecto esencial de un mercado competitivo; que la limitación de precios o la equiparación geográfica u otro sistema similar puede utilizarse para garantizar que el necesario reequilibrado no afecte negativamente a los usuarios y no ponga en peligro la asequibilidad de los servicios telefónicos;

(6) Considerando que, dada su importancia, la red y el servicio públicos de telefonía fija deben ponerse a disposición de cualquiera que lo solicite razonablemente; que, de conformidad con el principio de subsidiariedad, corresponde a los Estados miembros decidir, sobre la base de criterios objetivos, qué organismos serán responsables de ofrecer el servicio universal de...

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