Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2003/6/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de enero de 2003 sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Un auténtico mercado único de servicios financieros es crucial para el crecimiento económico y la creación de empleo en la Comunidad.

(2) Un mercado financiero integrado y eficiente requiere integridad del mercado. El buen funcionamiento de los mercados de valores y la confianza del público en los mercados son requisitos imprescindibles para el crecimiento económico y la riqueza. El abuso del mercado daña la integridad de los mercados financieros y a la confianza del público en los valores y productos derivados.

(3) La Comunicación de la Comisión de 11 de mayo de 1999 titulada «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción», define una serie de actuaciones necesarias para realizar el mercado único de los servicios financieros. El Consejo Europeo de Lisboa de abril de 2000, solicitó la ejecución de este plan de acción antes del fin de 2005. El plan de acción subraya la necesidad de elaborar una Directiva contra la manipulación del mercado.

(4) En su reunión de 17 de julio de 2000, el Consejo estableció un Comité de Sabios sobre la regulación de los mercados europeos de valores mobiliarios. En su informe final, el Comité de Sabios propuso la introducción de nuevas técnicas legislativas basadas en un planteamiento de cuatro niveles, a saber, principios marco, medidas de aplicación, cooperación y ejecución. El nivel 1, laDirectiva, debe limitarse a principios «marco» de ámbito general, mientras que el nivel 2 debe contener medidas técnicas de aplicación que serán adoptadas por la Comisión con la asistencia de un comité.

(5) La Resolución del Consejo Europeode Estocolmo de marzo de 2001 respaldó el informe final del Comité de Sabios y el planteamiento a cuatro niveles para aumentar la eficacia y transparencia del proceso normativo de la legislación comunitaria sobre valores.

(6) La Resolución del Parlamento Europeo de 5 de febrero de 2002 sobre la aplicación de la legislación en el marco de los servicios financieros también respaldaba el informe del Comité de Sabios, sobre la base de la declaración solemne formulada ante el Parlamento ese mismo día por la Comisión y de la carta de 2 de octubre de 2001 dirigida por el Comisario encargado del Mercado Interior a la presidencia de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios sobre las garantías para la intervención del Parlamento Europeo en este procedimiento.

(7) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(8) De acuerdo con el Consejo Europeo de Estocolmo, las medidas de aplicación del nivel 2 deben emplearse con mayor frecuencia, para garantizar que las disposiciones técnicas pueden actualizarse en función de la evolución del mercado y de la supervisión, debiendo establecerse plazos para todas las fases de trabajo del nivel 2.

(9) El Parlamento Europeo debe disponer de un plazo de tres meses desde la primera transmisión de un proyecto de medidas de aplicación para permitirle examinarlas y emitir su dictamen. No obstante, en casos urgentes y debidamente justificados, este plazo podrá abreviarse. Si,

dentro de este período, el Parlamento aprueba una resolución, laComisión debe volver a someter a examen el proyecto de medidas.

(10) La evolución técnica y financiera supone mayores incentivos, medios y oportunidades para el abuso del mercado a través de los nuevos productos, las nuevas tecnologías,

actividades transfronterizas cada vez más frecuentes, e Internet.

(11) El actual marco jurídico comunitario de protección de la integridad del mercado está incompleto. Los requisitos legales varían de un Estado miembro a otro, sembrando a menudo la incertidumbre entre los agentes económicos respecto de conceptos, definiciones y ejecución. En algunos Estados miembros no existe legislación alguna que aborde las cuestiones de la manipulación de precios y de la difusión de información engañosa.

(1) DO C 240 E de 28.8.2001, p. 265.

(2) DO C 80 de 3.4.2002, p. 61.

(3) DO C 24 de 26.1.2002, p. 8.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 19 de julio de 2002 (DO C 228 E de 25.9.2002, p. 19) y Decisión del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial). (5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12) El abuso del mercado consiste en operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado. El objetivo de la legislación contra las operaciones con información privilegiada es el mismo que el de la legislación contra la manipulación del mercado: garantizar la integridad de los mercados financieros comunitarios y aumentar la confianza de los inversores en dichos mercados. Es por tanto aconsejable adoptar unas normas combinadas para combatir tanto las operaciones con información privilegiada como la manipulación del mercado. Una sola Directiva asegura en la Comunidad el mismo marco para la asignación de responsabilidades, la ejecución y la cooperación.

(13) Habida cuenta de los cambios sobrevenidos en los mercados financieros y en la legislación comunitaria desde la adopción de la Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada (1), dicha Directiva debe reemplazarse para asegurar la coherencia con la legislación contra la manipulación del mercado. También es necesario adoptar otra directiva para evitar la existencia en la legislación comunitaria de lagunas que puedan utilizarse para realizar conductas ilícitas, y que socavarían la confianza pública, perjudicando así al buen funcionamiento de los mercados.

(14) La presente Directiva obedece a las preocupaciones manifestadas por los Estados miembros tras los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001 en relación con la lucha contra la financiación de las actividades terroristas.

(15) Las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado impiden la total y adecuada transparencia del mercado, que es un requisito previo de negociación paratodos los agentes económicos que participan en los mercados financieros integrados.

(16) La información privilegiada es toda información de carácter concreto, que no se haya hecho pública y que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores de instrumentos financieros o a uno o varios instrumentos financieros. La información que pueda tener un efecto significativo en la evolución y la formación de los precios de un mercado regulado como tal puede considerarse como informaciónrelacionada indirectamente con uno o más emisores de instrumentos financieros, o con uno o varios instrumentos financieros derivados con ellos relacionados.

(17) En cuanto a la información privilegiada, deben tenerse en cuenta los casos en quela fuente de la información privilegiada no sea una profesión o función, sino las actividades delictivas cuya preparación o ejecución puedan tener efectos significativos en los precios de uno o más instrumentos financieros o en la formación de los precios del mercado regulado como tal.

(18) La utilización de la información privilegiada puede consistir en la adquisición de instrumentos financieros o en la realización de actos de disposición sobre los mismos cuando la parte de que se trate conozca, o hubiera debido conocer, que la información que está en su posesión es información privilegiada. A este respecto,

las autoridades competentes deben considerar qué es lo que una persona normal y razonable conoce o hubiese debido conocer en esas circunstancias. Además, el mero hecho de que los creadores de mercado, los organismos autorizados a actuar como contrapartida, o las entidades autorizadas a actuar por cuenta propia o de terceros que dispongan de información privilegiada se limiten, en los dos primeros casos, a continuar sus negocios legítimos de compraventa de instrumentos financieros o, en el último caso, a ejecutar una orden diligentemente, no debe considerarse que...

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