Opinion of Advocate General Richard de la Tour delivered on 16 May 2024.
Jurisdiction | European Union |
Date | 16 May 2024 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR
presentadas el 16 de mayo de 2024 (1)
Asunto C‑156/23 [Ararat] (i)
K,
L,
M,
N
contra
Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond, Países Bajos)]
«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículo 5 — Principio de no devolución — Acto por el que la autoridad nacional competente deniega una solicitud de permiso de residencia basada en el Derecho nacional y se remite a una decisión de retorno anterior que ha adquirido firmeza — Legalidad de la ejecución de la decisión de retorno — Obligación de realizar una evaluación actualizada de los riesgos que corre la persona afectada en caso de expulsión — Artículo 13 — Vías de recurso — Obligación que pesa sobre la autoridad judicial de poner de manifiesto de oficio la violación del principio de no devolución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 19, apartado 2 — Protección en caso de expulsión — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva»
I. Introducción
1. El respeto del principio de no devolución en el contexto del retorno de un nacional de un tercer país en situación irregular plantea una problemática particular cuando el Estado miembro de que se trate no ejecuta en un plazo breve la decisión de retorno que ha emitido respecto de esa persona. En efecto, con el paso del tiempo, si bien esa decisión adquiere firmeza respecto a dicho nacional de un tercer país, la apreciación en la que se basa y, en particular, la evaluación de los riesgos que este corre en caso de expulsión al país de destino previsto, queda obsoleta.
2. A este respecto, el Sr. Ledi Bianku, juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señaló que «la cuestión de la no devolución y la función que desempeñan los tribunales en su aplicación [es un tema] especialmente peliagudo, puesto que se plantea en asuntos que versan principalmente sobre derechos absolutos protegidos por el [Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (2)]. Por otro lado, los jueces, ya sean nacionales o internacionales, deben pronunciarse sobre situaciones que les son ajenas, de las que no tienen necesariamente un conocimiento directo y completo. Además, los asuntos de no devolución se refieren generalmente a situaciones fluctuantes, esto es, situaciones cambiantes». (3)
3. La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5 y 13 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, (4) que garantizan, respectivamente, el respeto del principio de no devolución y la tutela judicial efectiva de dichos nacionales.
4. Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre K, L, M y N, nacionales armenios, y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos) (en lo sucesivo, «Secretario de Estado») en relación con la legalidad de un acto mediante el cual el Secretario de Estado denegó la solicitud de permiso de residencia presentada por dichos nacionales al amparo del Derecho neerlandés y en el que se remitió a una decisión de retorno anterior, que había adquirido firmeza, a efectos de reanudar el procedimiento de retorno.
5. La petición de decisión prejudicial contiene, en esencia, dos cuestiones.
6. En primer término, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond, Países Bajos) pregunta al Tribunal de Justicia si, en una situación en la que una autoridad nacional competente constata el carácter irregular de la estancia de un nacional de un tercer país respecto del cual ha adquirido firmeza una decisión de retorno anterior, dicha autoridad tiene la obligación, antes de reanudar el procedimiento de retorno, de efectuar una evaluación actualizada de los riesgos que corre ese nacional de un tercer país en caso de regresar al país de destino previsto.
7. En segundo término, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la autoridad judicial está obligada, en el contexto del control de legalidad que lleva a cabo y sobre la base de los elementos que se han puesto en su conocimiento, a poner de manifiesto de oficio la violación del principio de no devolución cuando la autoridad nacional competente no haya efectuado tal evaluación de los riesgos.
8. En las presentes conclusiones propongo al Tribunal de Justicia que declare que, en una situación en la que el procedimiento de retorno ha sido suspendido durante un largo período de tiempo, la autoridad nacional competente tiene la obligación de determinar, antes de la ejecución de la decisión de retorno anterior, si la situación del nacional de un tercer país no ha cambiado de modo tal que existan motivos fundados para creer que, de ejecutarse dicha decisión, este correría el riesgo de ser sometido a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes en el país de destino previsto. Asimismo, expondré las razones por las que considero que, a falta de tal evaluación de los riesgos, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a poner de manifiesto de oficio la violación del principio de no devolución que no haya sido invocada por dicho nacional de un tercer país, siempre que disponga de elementos en ese sentido.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
9. La Directiva 2008/115 dispone, en su artículo 5, que, «al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros […] respetarán el principio de no devolución».
10. El artículo 6, apartados 1 y 6, de dicha Directiva está redactado en los siguientes términos:
«1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.
[…]
6. La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros adoptar una decisión sobre la finalización de la situación regular, unida a una decisión de retorno y/o de expulsión y/o a una prohibición de entrada, en una única decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, si así lo dispone su legislación nacional, sin perjuicio de las garantías procedimentales previstas en el Capítulo III y otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario y nacional.»
11. El artículo 9, apartado 1, letra a), de la citada Directiva establece lo siguiente:
«Los Estados miembros aplazarán la expulsión:
a) cuando esta vulnere el principio de no devolución […]»
12. Por último, el artículo 13, apartados 1 y 2, de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:
«1. Se concederá al nacional de un tercer país de que se trate el derecho efectivo a interponer recurso contra las decisiones relativas al retorno o pidiendo que se revisen estas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, ante un órgano jurisdiccional, una autoridad administrativa u otro órgano competente compuesto por miembros imparciales y con garantías de independencia.
2. La autoridad u órgano mencionados en el apartado 1 serán competentes para revisar las decisiones relativas al retorno a que se refiere el artículo 12, apartado 1, pudiendo asimismo suspender temporalmente su ejecución, salvo cuando la suspensión temporal sea ya de aplicación en virtud de la legislación nacional.»
B. Derecho neerlandés
13. El artículo 8:69 de la Algemene wet bestuursrecht (Ley General de Derecho Administrativo), (5) de 4 de junio de 1992, dispone:
«1. El órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la base del escrito de recurso, de los documentos presentados, de las actuaciones en la fase de instrucción y del examen del asunto en la vista.
2. El órgano jurisdiccional completará de oficio los fundamentos de Derecho.
3. El órgano jurisdiccional podrá completar de oficio los antecedentes de hecho.»
III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales
14. El 16 de marzo de 2011, los demandantes, una familia compuesta por dos hermanas, K y L, y sus padres, M y N, todos ellos de nacionalidad armenia, presentaron una solicitud de protección internacional. Dicha solicitud fue denegada mediante resolución de 9 de agosto de 2012. Además, se notificó a los demandantes una decisión de retorno que fue adoptada previa evaluación de los riesgos que estos corrían en caso de ser expulsados a Armenia. Esta decisión adquirió firmeza.
15. El 10 de mayo de 2016, los demandantes presentaron una solicitud de permiso de residencia basada en el Derecho neerlandés. Esta solicitud fue denegada mediante decisión de 16 de junio de 2016, que también adquirió firmeza a raíz de la desestimación de los subsiguientes recursos interpuestos por los interesados.
16. El 18 de febrero de 2019, los demandantes presentaron una nueva solicitud de residencia, también prevista en el Derecho neerlandés, a favor de los menores en situación de estancia irregular de larga duración [«afsluitingsregeling langdurig verblijvende kinderen» (régimen definitivo relativo a los menores en situación de estancia irregular de larga duración)]. (6) Mediante un acto de 8 de octubre de 2019, el Secretario de Estado denegó su solicitud y declaró, por una parte, la situación irregular de su estancia y, por otra, la validez de la decisión de retorno adoptada respecto a ellos el 9 de agosto de 2012 (en lo sucesivo, «acto controvertido»). Dicho acto fue confirmado el 12 de noviembre de 2020 a raíz de la desestimación del recurso administrativo interpuesto por los demandantes.
17. Los demandantes interpusieron recurso...
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