Opinion of Advocate General Richard de la Tour delivered on 16 May 2024.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 62023CC0289 |
ECLI | ECLI:EU:C:2024:412 |
Date | 16 May 2024 |
Court | Court of Justice (European Union) |
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR
presentadas el 16 de mayo de 2024 (1)
Asuntos acumulados C‑289/23 [Corván] y C‑305/23 [Bacigán] (i)
Agencia Estatal de Administración Tributaria
contra
A.
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante)
y
S. E. I.
contra
Agencia Estatal de Administración Tributaria
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona)
«Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2019/1023 — Procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas — Solicitud de exoneración de deudas — Persona física declarada concursada — Requisitos de acceso a la exoneración de deudas — Créditos públicos — Límite máximo de la exoneración»
I. Introducción
1. Las presentes peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 23, apartados 2 y 4, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). (2)
2. Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre personas físicas declaradas concursadas (en lo sucesivo, «deudores») y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que versan sobre una solicitud de exoneración de deudas presentada por tales deudores durante el procedimiento concursal en el que estaban incursos. En efecto, la AEAT se opuso a las solicitudes de exoneración de deudas por la mala fe del deudor (asunto C‑289/23) o su actuación deshonesta (asunto C‑305/23), al tiempo que recordó que los créditos públicos están excluidos de la exoneración de deudas.
3. Este asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar el margen de apreciación del que disponen los Estados miembros al transponer el artículo 23, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva 2019/1023, que prevé que los Estados miembros, respectivamente, deben establecer disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas en caso de actuación deshonesta o mala fe del deudor, pueden denegar o restringir dicho acceso por determinados comportamientos del deudor y pueden excluir algunas categorías específicas de créditos del mecanismo de la plena exoneración de deudas.
4. A petición del Tribunal de Justicia, centraré mi análisis en la segunda cuestión prejudicial, letra d), del asunto C‑289/23 que, en esencia, versa sobre el margen de apreciación de los Estados miembros al transponer la Directiva 2019/1023 y, en particular, sobre la posibilidad de establecer, para la exoneración de deudas por créditos públicos, límites que no guarden relación con la cuantía real de la deuda.
5. En las presentes conclusiones, al término de mi análisis, propondré responder al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, órgano jurisdiccional remitente en este asunto, que los Estados miembros pueden establecer una limitación a la exoneración de deudas, para categorías específicas de créditos, mediante un tope máximo por encima del cual no proceda aplicar la exoneración, siempre que tal limitación esté debidamente justificada.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
6. El artículo 23 de la Directiva 2019/1023, titulado «Excepciones», tiene el siguiente tenor:
«1. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 20 a 22, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen dicha exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba.
2. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 20 a 22, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen una exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en determinadas circunstancias bien definidas y siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas, como en los casos siguientes:
a) cuando el empresario insolvente haya vulnerado sustancialmente las obligaciones asumidas en virtud de un plan de pagos o cualquier otra obligación jurídica orientada a salvaguardar los intereses de los acreedores, incluida la obligación de maximizar los rendimientos para los acreedores;
b) cuando el empresario insolvente haya incumplido sus obligaciones en materia de información o cooperación con arreglo al Derecho de la Unión y nacional;
c) en caso de solicitudes abusivas de exoneración de deudas;
d) en caso de presentación de una nueva solicitud de exoneración dentro de un determinado plazo a partir del momento en que el empresario insolvente haya obtenido la plena exoneración de deudas o del momento en que se le haya denegado la plena exoneración de deudas debido a una vulneración grave de sus obligaciones de información o cooperación;
e) cuando no esté cubierto el coste del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, o
f) cuando sea necesaria una excepción para garantizar el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores.
[…]
4. Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos:
a) deudas garantizadas;
b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;
c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;
d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;
e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y
f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas.
[…]»
B. Derecho español
7. La legislación aplicable ratione temporis a los litigios principales es el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, (3) en su versión modificada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la [Directiva 2019/1023] (4) (en lo sucesivo, «TRLC»).
8. A tenor del preámbulo de dicha Ley:
«[…]
Cuando el deudor insolvente es una persona física, el concurso pretende identificar a los deudores de buena fe y ofrecerles una exoneración parcial de su pasivo insatisfecho que les permita beneficiarse de una segunda oportunidad, evitando su paso a la economía sumergida o a una situación de marginalidad.
[…]
Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que, en lugar de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas (como ha venido a recoger el artículo 487.2 del [TRLC antes de esos cambios]), se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables. Se mantiene la opción, ya acogida por el legislador español en 2015, de conceder la exoneración a cualquier deudor persona natural de buena fe, sea o no empresario.
[…]
La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor. […]
[…]
Se amplía la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa. Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas...
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