Opinion of Advocate General Ćapeta delivered on 6 June 2024.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 62023CC0256 |
ECLI | ECLI:EU:C:2024:469 |
Date | 06 June 2024 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. TAMARA ĆAPETA
presentadas el 6 de junio de 2024 (1)
Asuntos acumulados C‑256/23 y C‑290/23
Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)
contra
Hallertauer Hopfenveredelungsges. m.b.H.,
Partes coadyuvantes:
Regierung von Niederbayern (Gobierno de Baja Baviera, Alemania)
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerisches Verwaltungsgericht Regensburg (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Ratisbona, Alemania)]
y
Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)
contra
B. GmbH
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht des Landes Sachsen-Anhalt (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo del estado federado de Sajonia-Anhalt, Alemania)]
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (REACH) — Reglamento de la Comisión (CE) n.º 340/2008 — Tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) — Decisión de la ECHA por la que se impone una tasa administrativa — Ejecución forzosa — Artículo 299 TFUE»
I. Introducción
1. ¿Qué ocurre si una agencia de la Unión decide imponer una tasa a un particular y este se niega a pagarla? ¿Puede esa agencia de la Unión ejecutar ese crédito pecuniario por la vía judicial sobre la base de esa decisión? ¿De qué manera?
2. Esas son, en esencia, las preguntas que suscitan las cuestiones prejudiciales planteadas por los dos órganos jurisdiccionales alemanes en los presentes asuntos.
II. Antecedentes de los litigios principales y cuestiones prejudiciales
A. La ECHA y la normativa REACH en materia de tasas
3. Los presentes asuntos traen causa de litigios sustanciados ante dos órganos jurisdiccionales alemanes de lo contencioso-administrativo en los que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «ECHA») pretende ejecutar su crédito pecuniario contra dos sociedades diferentes.
4. La ECHA es una de las más de treinta agencias descentralizadas de la Unión Europea que participan en la aplicación de las políticas de la Unión. Se creó en virtud del Reglamento REACH, (2) normativa que regula en detalle las sustancias químicas en la Unión Europea. Es una entidad independiente encargada de garantizar la gestión eficaz de determinados aspectos administrativos, técnicos y científicos de ese Reglamento. (3)
5. De conformidad con las disposiciones del Reglamento REACH, los fabricantes e importadores de sustancias químicas están obligados a registrarlas ante la ECHA. Para ello, deben pagar las tasas exigidas previstas en el Reglamento n.º 340/2008 que da ejecución al Reglamento REACH. (4)
6. Según esta normativa, se aplican tasas de importe reducido a las microempresas o pequeñas o medianas empresas (en lo sucesivo, «pymes») y la ECHA comprueba si la entidad es una pyme a efectos de determinar si concurren los requisitos que le atribuyen el derecho a una reducción de la tasa en virtud de dicha condición.
7. Cuando una persona invoca indebidamente el derecho a una reducción del importe de la tasa para pymes, la ECHA determina, mediante decisión, que esa persona no tiene derecho a dicha reducción y le cobra el importe íntegro de la tasa, junto con una tasa administrativa.
8. La disposición pertinente que faculta a la ECHA a cobrar el importe restante de la tasa y la tasa administrativa es el artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.º 340/2008 (5) que, en su parte pertinente, establece lo siguiente:
«Cuando una persona física o jurídica que declare tener derecho a una reducción del importe de la tasa o a la exención de esta no pueda demostrar que tiene derecho a la reducción o a la exención, la Agencia aplicará el importe íntegro de la tasa además de una tasa administrativa.
Cuando una persona física o jurídica que haya declarado tener derecho a una reducción ya haya abonado una tasa con reducción de importe pero no pueda demostrar que tiene derecho a la reducción, la Agencia exigirá el saldo restante del importe íntegro de la tasa además de una tasa administrativa.»
9. La decisión de la ECHA por la que se exige el pago de esa tasa administrativa es vinculante para su destinatario, que puede impugnarla mediante demanda de anulación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. (6) Si la demanda no se interpone en plazo, la decisión deviene definitiva y ya no puede recurrirse la validez de la obligación de pago.
10. Si las tasas relativas al registro no se pagan, la ECHA denegará el registro. (7)
11. Sin embargo, la normativa de la Unión guarda silencio sobre las consecuencias del impago de la tasa administrativa.
12. Además de financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión, la ECHA se financia parcialmente mediante esas tasas. (8)
13. Ni el Reglamento REACH ni el Reglamento n.º 340/2008 contienen disposiciones que regulen la ejecución de una decisión de la ECHA cuando el particular no ha impugnado esa decisión ante los órganos jurisdiccionales de la Unión ni ha pagado la tasa administrativa. Así, en tales circunstancias, la ECHA debe instar la ejecución de su crédito pecuniario ante los órganos jurisdiccionales nacionales basándose en una decisión definitiva por la que impone una tasa administrativa.
14. Así ha sucedido en los presentes asuntos. En las secciones siguientes expondré brevemente los hechos que subyacen a ambos asuntos.
B. Asunto C‑256/23
15. Hallertauer Hopfenveredelungsges. m.b.H. (en lo sucesivo, «Hallertauer») es una sociedad alemana. En 2010 esta presentó ante la ECHA una solicitud de registro de una sustancia química e invocó, en su condición de microempresa, el derecho a beneficiarse de la tasa de importe reducido.
16. En 2013, la ECHA verificó la condición de pyme de Hallertauer y solicitó a esta sociedad que aportara pruebas documentales al respecto. (9) Hallertauer no atendió la solicitud. No obstante, Hallertauer remitió posteriormente a la ECHA un escrito en el que afirmaba que había cometido un error al declarar que era una microempresa y que en realidad pertenecía a la categoría de gran empresa.
17. En un momento posterior del año 2013, la ECHA adoptó una decisión en relación con la verificación de la condición de pyme de Hallertauer. (10) En ella, la ECHA concluyó que esa sociedad no reunía los requisitos para que se aplicara la reducción del importe de la tasa prevista para las pymes y que debía abonar el saldo restante del importe íntegro de la tasa además de una tasa administrativa que ascendía a 9 950 euros. En esa misma decisión se facilitaba información sobre la posibilidad de impugnarla interponiendo un recurso de anulación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.
18. Hallertauer no pagó la tasa administrativa ni recurrió la decisión ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. En consecuencia, la decisión de la ECHA pasó a ser definitiva en cuanto a la obligación de pago.
19. En 2019, la ECHA presentó una demanda ante el Bayerisches Verwaltungsgericht Regensburg (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Ratisbona, Alemania), órgano jurisdiccional remitente, para que ordenara a Haullertauer pagar el importe de la tasa administrativa.
20. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si esa demanda no está comprendida en el ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión con arreglo al artículo 94, apartado 1, del Reglamento REACH. También alberga dudas sobre si, con carácter alternativo, la decisión de la ECHA está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 299 TFUE. De ser así, el órgano jurisdiccional remitente desea que se elucide si la referencia a las normas de procedimiento civil que figura en esa disposición debe interpretarse en sentido amplio, de manera que este no solo se extienda al procedimiento de ejecución forzosa, sino también a las normas relativas al órgano de ejecución competente.
21. En estas circunstancias, el Bayerisches Verwaltungsgericht Regensburg (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Ratisbona) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1. ¿Debe interpretarse el artículo 94, apartado 1, del [Reglamento REACH], en virtud del cual para impugnar una decisión de la Agencia puede interponerse un recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea, en el sentido de que la ejecutividad de las decisiones de la Agencia también puede ser objeto de recurso?
2. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿Debe interpretarse el artículo 299 TFUE, párrafo primero, en el sentido de que este no solo es aplicable a los actos adoptados por el Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo, sino también a las decisiones de la [ECHA] mediante las que se impone el pago de una tasa administrativa?
3. En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿Debe interpretarse el artículo 299 TFUE, párrafo segundo, en el sentido de que la remisión a las normas de procedimiento civil vigentes en los Estados miembros hace referencia no solo a las normas de procedimiento, sino también a las reglas para determinar la competencia judicial?»
C. Asunto C‑290/23
22. B. GmbH (en lo sucesivo, «B») es una sociedad alemana. En 2010 esta presentó ante la ECHA una solicitud de registro de una sustancia química e invocó, en su condición de empresa mediana, el derecho a beneficiarse de la tasa de importe reducido.
23. En 2013, la ECHA verificó la condición de pyme de B y solicitó a esta sociedad que aportara pruebas documentales al respecto. (11) B atendió dicha solicitud y aportó la documentación.
24. En 2014, la ECHA solicitó a B documentación adicional. Sin embargo, la ECHA no recibió respuesta alguna a esa solicitud.
25. En 2016, la ECHA adoptó una decisión en relación con la verificación de la condición de pyme de B. (12) En ella, concluyó que esta sociedad no reunía las condiciones para que se aplicara la reducción del importe de la tasa prevista para las pymes y que debía abonar el...
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