Opinion of Advocate General Szpunar delivered on 4 July 2024.
Jurisdiction | European Union |
Date | 04 July 2024 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 4 de julio de 2024 (1)
Asunto C‑277/23
E. P.
contra
Ministarstvo financija Republike Hrvatske, Samostalni sektor za drugostupanjski upravni postupak
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Ustavni sud Republike Hrvatske (Tribunal Constitucional, Croacia)]
«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Normativa tributaria — Impuesto sobre la renta — Cálculo de la deducción de base de carácter personal por un hijo a cargo que ha disfrutado de una ayuda a la movilidad — Ayuda superior al umbral máximo previsto en dicha normativa — Programa Erasmus + — Movilidad hacia un Estado miembro con un coste medio de la vida más elevado — Prohibición de discriminación — Restricción a la libre circulación»
I. Introducción
1. El programa Erasmus (EuRopean Action Scheme for the Mobility of University Students) se concibió en referencia a un período del Renacimiento durante el cual los estudiantes e intelectuales podían circular libremente por Europa. Dicho programa lleva el nombre del filósofo, filólogo, teólogo y humanista Erasmo de Róterdam (1469‑1536), que, deseoso de ser ciudadano del mundo, vivió y trabajó en diversas regiones de Europa. Consideraba, en efecto, que solo las relaciones que mantenía con los demás países le aportaban los conocimientos, las experiencias y las ideas que constituían el objeto de sus investigaciones. (2)
2. Desde su creación en 1987, el programa Erasmus ha permitido a varias generaciones de jóvenes estudiantes circular libremente por la Unión Europea con fines educativos, contribuyendo de este modo a la aproximación entre los pueblos de la Unión. Asimismo, ha abierto la vía a la Europa de la educación, aspecto indisociable de la Europa de los ciudadanos y, por tanto, de la ciudadanía de la Unión. En la actualidad, el programa Erasmus + contribuye a hacer realidad la cooperación de la Unión en los ámbitos fundamentales de la educación y la formación, estrechamente ligados al desarrollo económico y social de la Unión, y a promover los valores de la Unión, de conformidad con el artículo 2 TUE. (3) ¿Y mañana? Mañana este programa debe continuar favoreciendo la movilidad de los estudiantes, como objetivo relevante de interés general, y consolidando los valores de la Unión. No olvidemos, en efecto, que «la democracia en la Unión necesita un sustrato educativo». (4)
3. En el presente asunto, se pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de los artículos 18 TFUE, 20 TFUE, 21 TFUE y 165 TFUE. En esencia, se trata de responder a las cuestiones decisivas que ha de resolver el órgano jurisdiccional remitente, el Ustavni sud Republike Hrvatske (Tribunal Constitucional, Croacia), y que pueden resumirse de la manera siguiente: ¿la percepción de una beca Erasmus por un estudiante nacional de un Estado miembro puede beneficiar, en parte, a la Administración tributaria de ese Estado miembro? ¿El trato fiscal desfavorable al progenitor contribuyente es conforme con el objetivo del programa Erasmus +, que consiste en favorecer la movilidad de los estudiantes?
4. La presente petición de decisión prejudicial brinda, por tanto, al Tribunal de Justicia la oportunidad de examinar de nuevo la movilidad de los estudiantes, en el contexto de la legislación de un Estado miembro relativa a determinadas ventajas fiscales, y se inscribe en la línea jurisprudencial sobre la libre circulación de estudiantes. (5)
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
5. El artículo 21 TFUE, apartado 1, establece que «todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación».
6. El artículo 165 TFUE dispone, en sus apartados 1 y 2:
«1. La Unión contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la acción de estos en el pleno respeto de sus responsabilidades en cuanto a los contenidos de la enseñanza y a la organización del sistema educativo, así como de su diversidad cultural y lingüística.
[…]
2. La acción de la Unión se encaminará a:
– desarrollar la dimensión europea en la enseñanza, especialmente a través del aprendizaje y de la difusión de las lenguas de los Estados miembros,
– favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios,
– promover la cooperación entre los centros docentes,
– incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros,
– favorecer el incremento de los intercambios de jóvenes y de animadores socioeducativos, y fomentar la participación de los jóvenes en la vida democrática de Europa,
[…]»
7. A tenor del considerando 40 del Reglamento (UE) n.º 1288/2013, (6) en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Reglamento Erasmus +»):
«Para mejorar el acceso al Programa, las subvenciones destinadas a apoyar la movilidad de las personas deben adaptarse a los costes de vida y de subsistencia del país de acogida. De conformidad con el Derecho nacional, también debe alentarse a los Estados miembros a eximir dichas subvenciones de cualesquiera impuestos y cotizaciones sociales. Esta misma exención debe aplicarse a los organismos públicos o privados que concedan este apoyo financiero a las personas de que se trate.»
8. El artículo 6 del Reglamento Erasmus +, titulado «Acciones del Programa», establecía en su apartado 1:
«En el ámbito de la educación y de la formación, el Programa perseguirá sus objetivos a través de los tres tipos de acciones siguientes:
a) La movilidad de las personas por motivos de aprendizaje;
[…]»
9. El artículo 18 del citado Reglamento, titulado «Presupuesto», preveía en su apartado 7:
«Los fondos para movilidad por motivos de aprendizaje de las personas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), y en el artículo 12, letra a), que vayan a ser gestionados por una o varias agencias nacionales (las “agencias nacionales”) se asignarán en función de la población y el coste de la vida del Estado miembro de que se trate, la distancia entre las capitales de los Estados miembros y el rendimiento. El parámetro del rendimiento representará el 25 % de los fondos totales con arreglo a los criterios que se mencionan en los apartados 8 y 9. Con respecto a las asociaciones estratégicas a que se refieren el artículo 8, apartado 1, letra a), y el artículo 14, apartado 1, letra a), que deberán ser seleccionadas y gestionadas por una agencia nacional, los fondos se asignarán sobre la base de criterios que defina la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 36, apartado 3. Dichas fórmulas serán, en la medida de lo posible, neutrales con respecto a los distintos sistemas de educación y formación de los Estados miembros, evitarán reducciones sustanciales del presupuesto anual asignado a los Estados miembros de un año al siguiente, y minimizarán los desequilibrios excesivos en el nivel de las subvenciones asignadas.»
10. De conformidad con el artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, (7) que lleva por título «Miembros de la familia residentes en otro Estado miembro»:
«Cualquier persona tendrá derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente, que serán extensivas a los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, como si residieran en el Estado miembro competente. No obstante, los titulares de pensiones tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente respecto de sus pensiones.»
B. Derecho croata
11. La Zakon o porezu na dohodak (Ley del Impuesto sobre la Renta), en su versión vigente en el momento de los hechos (8) (en lo sucesivo, «ZPD»), dispone en su artículo 6 que la base imponible del impuesto sobre la renta se minorará aplicando la deducción de carácter personal.
12. El artículo 10 de la ZPD enumera las cantidades que están exentas del impuesto sobre la renta. Entre ellas figuran, en particular:
‑ las «becas destinadas a estudiantes a tiempo completo en centros superiores y universidades, así como a doctorandos y estudiantes de postdoctorado, para las cuales se hayan dotado fondos en el presupuesto estatal de la República de Croacia, y las becas que se abonan y conceden con cargo al presupuesto de la Unión Europea, las que están reguladas por convenios internacionales específicos y destinadas a estudiantes a tiempo completo en centros de enseñanza superior» (apartado 13);
‑ las «becas destinadas a estudiantes seleccionados mediante concursos públicos, en que puedan participar todos los estudiantes en igualdad de condiciones, para estudios a tiempo completo en centros de enseñanza superior, que se abonen y concedan por fundaciones, centros y otras instituciones registrados en la República de Croacia con fines educativos y de formación o investigación científica, cuya actuación esté regulada por normas especiales y que se hayan constituido con el fin de conceder becas» (apartado 18); y
‑ las cantidades «abonadas en concepto de subvenciones con cargo a fondos y programas de la Unión Europea a través de las autoridades acreditadas, con arreglo a la normativa de la Unión Europea, en la República de Croacia para la ejecución de acciones de movilidad en el marco de los programas y fondos de la Unión Europea con fines de educación y perfeccionamiento profesional, de conformidad con el Reglamento Financiero de la Comisión Europea, dentro del límite de los importes previstos» (apartado 20).
13. El artículo 36 de la ZPD...
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