Opinion of Advocate General Pikamäe delivered on 5 September 2024.

JurisdictionEuropean Union
Celex Number62023CC0510
ECLIECLI:EU:C:2024:705
Date05 September 2024
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 5 de septiembre de 2024 (1)

Asunto C510/23

Trenitalia SpA

contra

Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato

con intervención de:

Federconsumatori

Caso C511/23

Caronte & Tourist SpA

contra

Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato

con intervención de

Unione nazionale consumatori — Comitato regionale della Sicilia,

Unione nazionale consumatori,

Assarmatori,

Confederazione Italiana Armatori

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia)]

« Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior — Competencia — Artículo 102TFUE — Abuso de posición dominante — Dotación de las autoridades nacionales de competencia de medios para la aplicación de las normas sobre competencia — Directiva (UE) 2019/1 — Procedimientos nacionales dirigidos a constatar las infracciones en materia de Derecho del consumo — Fase previa a la instrucción — Observancia del plazo razonable — Normativa nacional que establece la obligación de incoar el procedimiento de instrucción en un plazo de caducidad de noventa días — Anulación de la resolución de sanción en caso de inobservancia de dicho plazo — Principio de efectividad — Principio de seguridad jurídica — Derecho de defensa »






I. Introducción

1. Las presentes peticiones de decisión prejudicial presentadas por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia) con arreglo al artículo 267TFUE tienen por objeto la interpretación de las normas de la Unión en materia de protección de los consumidores y de la competencia. Mientras que, en el asunto C‑510/23, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se interprete la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales), (2) en el asunto C‑511/23, este insta al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre la interpretación del artículo 102TFUE, entendido a la luz de los principios de protección de la competencia y de eficacia de la actuación administrativa.

2. Estas peticiones se han presentado en el marco de dos litigios entre ciertas sociedades y la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Autoridad de Defensa de la Competencia y del Mercado, Italia; en lo sucesivo, «ADCM»), sobre las sanciones impuestas a dichas sociedades debido a una práctica comercial desleal y un abuso de posición dominante. Las referidas sociedades impugnan las resoluciones de la ADCM alegando que esta última las adoptó una vez transcurrido el plazo de noventa días previsto en la normativa nacional. Esta normativa establece la pérdida del ejercicio de la facultad de constatación, de prohibición y de sanción atribuida a la ADCM en caso de inobservancia de dicho plazo, lo que, según el órgano jurisdiccional remitente, puede tener repercusiones negativas en el funcionamiento de esta autoridad pública. El órgano jurisdiccional remitente, en esencia, desea obtener aclaraciones sobre las exigencias que impone el Derecho de la Unión al marco normativo nacional que regula los poderes de las autoridades encargadas de garantizar el cumplimiento de las normas del mercado interior en los ámbitos antes mencionados.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Normas en materia de protección de los consumidores

a) Directiva 2005/29

3. El artículo 1 de la Directiva 2005/29, titulado «Objeto», establece:

«La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores.»

4. El artículo 11 de dicha Directiva, que lleva por título «Ejecución», dispone:

«1. Los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales, con miras al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en interés de los consumidores.

Estos medios deberán incluir disposiciones legales en virtud de las cuales las personas o las organizaciones que tengan, con arreglo a la legislación nacional, un interés legítimo en combatir las prácticas comerciales desleales, incluidos los competidores, puedan:

a) proceder judicialmente contra tales prácticas comerciales desleales,

y/o

b) someter las prácticas comerciales desleales a un órgano administrativo competente, bien para que se pronuncie sobre las reclamaciones, bien para que entable las acciones judiciales pertinentes.

[…]

2. En el marco de las disposiciones legales a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros conferirán a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten para tomar las medidas que se indican a continuación si estiman que dichas medidas son necesarias habida cuenta de todos los intereses en juego y, en particular, del interés general:

a) ordenar el cese de prácticas comerciales desleales, o emprender las acciones legales pertinentes para que se ordene el cese de dichas prácticas,

o

b) prohibir la práctica comercial desleal o emprender las acciones legales pertinentes para que se ordene la prohibición de la práctica, cuando esta no haya sido todavía utilizada pero sea inminente su utilización,

incluso en ausencia de prueba de una pérdida o de un perjuicio real, o de una intención o negligencia por parte del comerciante.

[…]»

5. El artículo 13 de la misma Directiva, titulado «Sanciones», prevé:

«Los Estados miembros establecerán sanciones para los casos de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las mismas. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.»

b) Reglamento (UE) 2017/2394

6. El artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2006/2004, (3) que lleva por título «Objeto», dispone:

«El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades competentes, que hayan sido designadas por sus Estados miembros como responsables de la aplicación de la legislación de la Unión que protege los intereses de los consumidores, cooperarán y coordinarán acciones entre sí y con la Comisión para hacer cumplir dicha legislación y garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, y para mejorar la protección de los intereses económicos de los consumidores.»

7. El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», enuncia:

«1. El presente Reglamento se aplicará a las infracciones dentro de la Unión, a las infracciones generalizadas y a las infracciones generalizadas con dimensión en la Unión, aun cuando tales infracciones hayan cesado antes del inicio o de la conclusión de la ejecución.

[…]»

8. El artículo 12 de dicho Reglamento, titulado «Solicitudes de medidas de ejecución», dispone:

«1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad solicitada podrá adoptar todas las medidas de ejecución que resulten necesarias y proporcionadas para hacer cesar o prohibir la infracción dentro de la Unión, ejerciendo las facultades previstas en el artículo 9 y cualquier otra facultad adicional otorgada por el Derecho nacional. La autoridad solicitada determinará las medidas de ejecución adecuadas para hacer cesar o prohibir la infracción dentro de la Unión, y las adoptará sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud, salvo que se aleguen motivos específicos para que se amplíe dicho plazo. Cuando sea adecuado, la autoridad solicitada impondrá sanciones, como multas o multas coercitivas, al comerciante responsable de la infracción dentro de la Unión. […]

2. La autoridad solicitada informará periódicamente a la autoridad solicitante sobre las iniciativas y las medidas que haya adoptado y las que tenga intención de adoptar. La autoridad solicitada utilizará la base de datos electrónica prevista en el artículo 35, para notificar sin dilación a la autoridad solicitante, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas y su efecto en la infracción dentro de la Unión, incluyendo la información siguiente:

a) si se han impuesto medidas provisionales;

b) si ha cesado la infracción;

c) las medidas adoptadas y si tales medidas han sido aplicadas;

d) en qué medida se han propuesto a los consumidores afectados por la presunta infracción compromisos de medidas correctoras.»

9. El artículo 17 del Reglamento 2017/2394, que lleva por título «Puesta en marcha de una acción coordinada y designación del coordinador», está redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando exista una sospecha razonable de infracción generalizada, las autoridades competentes afectadas por dicha infracción pondrán en marcha una acción coordinada en el marco de un acuerdo entre ellas. La puesta en marcha de la acción coordinada se notificará sin dilación a las oficinas de...

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