Opinion of Advocate General Kokott delivered on 26 September 2024.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
ECLIECLI:EU:C:2024:798
Date26 September 2024

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 26 de septiembre de 2024 (1)

Asunto C393/23

Athenian Brewery SA,

Heineken NV

contra

Macedonian Thrace Brewery SA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]

« Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 8, punto 1 — Pluralidad de demandados — Relación estrecha — Artículo 102 TFUE — Concepto de empresa — Sociedad matriz y filial — Infracción cometida por la filial — Presunción de ejercicio de una influencia decisiva de la matriz — Responsabilidad solidaria — Resolución de una autoridad nacional de la competencia — Acciones por daños del tipo “follow-on” »






I. Introducción

1. ¿Puede una persona perjudicada por una infracción de las normas de competencia demandar a la empresa que cometió dicha infracción en el domicilio de su sociedad matriz, ubicado en otro Estado miembro? Esta es esencialmente la cuestión que subyace a la presente petición de decisión prejudicial.

2. Se brinda así al Tribunal de Justicia la oportunidad de seguir desarrollando su jurisprudencia sobre el alcance de la competencia especial por razón de la conexión de los litigios contemplada en el artículo 8, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»), (2) en el contexto de las acciones por daños por infracción del Derecho de la competencia de la Unión (private enforcement — aplicación privada del Derecho de la competencia). En el asunto CDC Hydrogen Peroxide, (3) el Tribunal de Justicia ya declaró que esta competencia especial permite demandar a varias partes de un cártel que infringe el artículo 101 TFUE en el domicilio de una de ellas si su participación ha quedado previamente establecida de forma vinculante en una decisión de la Comisión (las denominadas demandas de indemnización de daños y perjuicios del tipo «follow-on»).

3. A diferencia de lo que sucedía en ese asunto, aquí se trata de elucidar si una sociedad (filial) que, según una decisión de una autoridad nacional de la competencia, ha abusado de su posición dominante en el mercado en el sentido del artículo 102 TFUE, puede ser demandada junto con su sociedad matriz en el domicilio de esta, situado en un Estado miembro diferente (en el presente asunto, en los Países Bajos) al de la filial (en el caso de autos, en Grecia).

4. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en qué medida la jurisprudencia sobre el concepto de empresa de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y sobre la imputación de responsabilidad en el seno de una unidad económica incide en la atribución de competencia con arreglo al artículo 8, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis. En efecto, en esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de una presunción iuris tantum según la cual una sociedad matriz ejerce una influencia decisiva en la actividad económica de la filial si posee (casi) el 100 % del capital de la filial (en lo sucesivo, «presunción de control»), de modo que se le puede atribuir la infracción y se la puede considerar responsable solidaria de la misma. (4)

II. Marco jurídico

A. Reglamento Bruselas I bis

5. Los considerandos 15, 16 y 21 del Reglamento Bruselas I bis tienen el siguiente tenor:

«(15) Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.

[…]

(21) El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en Estados miembros distint[a]s resoluciones contradictorias. Se ha de prever un mecanismo claro y eficaz que permita resolver los casos de litispendencia y conexidad, y de obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales por lo que respecta a la determinación de la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno definir esa fecha de manera autónoma.»

6. El artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis establece:

«1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

7. El artículo 5, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis tiene el siguiente tenor:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

8. El artículo 8, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis regula una competencia internacional especial:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada:

1. si hay varios demandados, ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente;

[…]»

B. Reglamento n.º 1/2003

9. El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 [CE], (5) tiene el siguiente tenor:

«Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado [que] ya haya[n] sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Deberán evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que establece el artículo 234 del Tratado.»

C. Directiva 2014/104

10. El artículo 2, puntos 2 y 3, de la Directiva 2014/104/UE relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, (6) define los conceptos de «infractor» y «Derecho nacional de la competencia» del siguiente modo:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

2. “infractor”: la empresa o asociación de empresas que haya cometido una infracción del Derecho de la competencia;

3. “Derecho nacional de la competencia”: las disposiciones del Derecho nacional que persiguen predominantemente el mismo objetivo que los artículos 101 y 102 del TFUE y se aplican al mismo asunto y en paralelo al Derecho de la competencia de la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1/2003, sin incluir las normas nacionales que prevean la imposición de sanciones penales a las personas físicas, excepto en la medida en que esas sanciones penales sean el medio para ejecutar las normas sobre competencia aplicables a las empresas;

[…]»

11. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104 versa sobre el derecho al pleno resarcimiento:

«Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.»

12. El artículo 9 de la Directiva 2014/104, trata del efecto de las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia:

«1. Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia.

2. Los Estados miembros garantizarán que toda resolución firme contemplada en el apartado 1 y dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y...

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1 cases
  • Opinion of Advocate General Kokott delivered on 3 April 2025.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 3 April 2025
    ...Brewery et Heineken, C‑393/23 , EU:C:2025:85 ; ainsi que nos conclusions dans l’affaire Athenian Brewery et Heineken, C‑393/23 , EU:C:2024:798. 3 Règlement du Parlement européen et du Conseil du 12 décembre 2012 (JO 2012, L 351, p. 1). 4 Décision C (2014) 2139 final de la Commission, AT......