Opinion of Advocate General Spielmann delivered on 30 April 2025.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
ECLIECLI:EU:C:2025:308
Date30 April 2025

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DEAN SPIELMANN

presentadas el 30 de abril de 2025 (1)

Asunto C197/24 [Šiľarský] (i)

AK

contra

RU

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Mestský súd Bratislava IV (Tribunal Municipal de Bratislava IV, Eslovaquia)]

« Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/7/UE — Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Concepto de “empresa” — Concepto de “operación comercial” — Directiva 93/13/CEE — Contrato de prestación de servicios jurídicos para la constitución de una sociedad mercantil — Artículo 267 TFUE — Competencia del Tribunal de Justicia — Admisibilidad — Concepto de “consumidor” — Persona física que ha recurrido a los servicios de un abogado para constituir una sociedad mercantil »






Introducción

1. En el contexto de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un cliente y su abogado con vistas a la constitución de una sociedad mercantil de la que dicho cliente iba a ser gerente y uno de los dos socios fundadores, este cliente persona física, ¿es ya una empresa o sigue siendo un consumidor? Este es el interrogante que plantea, en esencia, la presente petición de decisión prejudicial. En el litigio principal sobre reclamación de honorarios del abogado, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en efecto, sobre cuál es el corpus normativo que debe aplicarse, si el civil o el mercantil.

2. De este modo, el presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar, en este contexto, el concepto de «empresa», en el sentido de la Directiva 2011/7/UE por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (2) (primera cuestión prejudicial), y de «consumidor», en el sentido de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (3) (segunda cuestión prejudicial). También es una oportunidad para interrogarse acerca de la cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia para responder a esta segunda cuestión prejudicial cuando el litigio principal no versa, como tal, sobre una cláusula contractual, y acerca de la admisibilidad de dicha cuestión prejudicial.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3. El considerando 8 de la Directiva 2011/7 enuncia, en particular, que conviene que el ámbito de dicha Directiva se limite a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales y que la referida Directiva no debe regular las operaciones en las que intervienen consumidores ni los intereses relacionados con otros pagos.

4. A tenor de artículo 1 de la Directiva 2011/7, titulado «Objeto y ámbito de aplicación»:

«1. El objeto de la presente Directiva es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las [pequeñas y medianas empresas].

2. La presente Directiva se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.

[…]»

5. El artículo 2 de dicha Directiva establece:

6. «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “operaciones comerciales”: las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación;

[…]

3) “empresa”: cualquier organización, distinta de los poderes públicos, que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona;

[…]»

7. El artículo 6, apartado 1, de esta Directiva dispone que los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4 de esta Directiva, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 euros.

8. La Directiva 93/13 enuncia, en su considerando 12, que, «considerando no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales solo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva».

9. El artículo1, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».

10. El artículo 2, letra b), de dicha Directiva establece:

11. «A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

12. […]

13. b) “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

14. […]».

15. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

16. El artículo 4 de esta Directiva establece lo siguiente:

«1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

17. El artículo 8 de esta Directiva establece:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección».

Derecho eslovaco

Código de Comercio

18. Conforme al artículo 2, apartado 2, letra a), de la zákon č. 513/1991 Zb. Obchodný zákonník (Ley n.º 513/1991 Rec., por la que se establece el Código de Comercio; en lo sucesivo, «Código de Comercio»), de 5 de noviembre de 1991 (nº. 98/1991 Zb.), un empresario es una persona inscrita en el Registro Mercantil.

19. El artículo 57, apartado 1, del Código de Comercio establece que, salvo disposición contraria de dicho Código, una sociedad se constituirá mediante un contrato suscrito por todos los fundadores. Las firmas de los fundadores deberán autentificarse oficialmente.

20. El artículo 62, apartado 1, del Código de Comercio dispone que la fecha de constitución de una sociedad es la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil.

21. El artículo 369c, apartado 1, de dicho Código, que transpone al Derecho eslovaco el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/7, establece que, «en caso de mora del deudor, el acreedor, además de a las acciones contempladas en los artículos 369, 369a y 369b tendrá también derecho a una cantidad fija como compensación por los costes de ejecución del crédito, sin necesidad de recordatorio o requerimiento separado. […]».

Código Civil

22. El artículo 52 de la zákon č. 40/1964 Zb. Občiansky zákonník (Ley n.º 40/1964, por la que se establece el Código Civil), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código Civil»), dispone:

«(1) Se entenderá por “contrato celebrado con un consumidor” cualquier contrato, con independencia de su forma jurídica, que se celebre entre un profesional y un consumidor.

(2) Las disposiciones relativas a los contratos celebrados con un consumidor, así como cualesquiera otras disposiciones que regulen las relaciones jurídicas de las que sea parte un consumidor, se aplicarán siempre que sean favorables al consumidor. Serán nulos los pactos contractuales o los acuerdos divergentes, cuyo contenido o finalidad sea eludir esta disposición. A todas las relaciones jurídicas de las que sea parte un consumidor les serán siempre aplicables con carácter prioritario las disposiciones del Código Civil, aun cuando, en otro caso, les fueran aplicables las disposiciones del Derecho mercantil.

(3) Se entenderá por “profesional” la persona […] que, al celebrar y ejecutar un contrato con un consumidor, actúe en el ámbito de su actividad empresarial o profesional.

(4) Se entenderá por “consumidor” la persona física que, al celebrar y ejecutar un contrato con un consumidor, no actúe en el ámbito de una actividad empresarial o profesional».

Ley sobre la Profesión de Abogado

23. El artículo 18, apartado 4, de la zákon č. 586/2003 Z. z. o advokácii a o zmene a doplnení zákona č. 455/1991 Zb. o živnostenskom podnikaní (živnostenský zákon) v znení neskorších predpisov, de 4 de diciembre de 2003 (n.º 239/2003 Z. z.) [Ley n.º 586/2003 Z. z., por la que se regula la profesión de abogado y por la que se modifica y completa la Ley n.º 455/1991 Zb. sobre el Ejercicio de Actividades Profesionales (Ley sobre las Actividades Profesionales), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley sobre la Profesión de Abogado»)] dispone que, «cuando preste servicios jurídicos, el abogado estará obligado a informar al cliente que tenga la condición de consumidor de servicios jurídicos sobre el importe de la remuneración debida por la prestación de tales servicios antes de que esta se inicie, en cuyo defecto no...

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