Opinion of Advocate General Norkus delivered on 12 June 2025.
| Jurisdiction | European Union |
| Court | Court of Justice (European Union) |
| ECLI | ECLI:EU:C:2025:444 |
| Date | 12 June 2025 |
Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. RIMVYDAS NORKUS
presentadas el 12 de junio de 2025 (1)
Asuntos acumulados C‑296/24 a C‑307/24 [Jouxy] (i)
SM,
PX (C‑296/24)
CY (C‑297/24)
LK,
MF (C‑298/24)
OP,
TD (C‑299/24)
MY,
IX (C‑300/24)
AH,
CJ (C‑301/24)
AE (C‑302/24)
BF,
CG (C‑303/24)
LH (C‑304/24)
TB,
MV (C‑305/24)
KN,
PE (C‑306/24)
NB (C‑307/24)
contra
Caisse pour l’avenir des enfants
[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo)]
« Procedimiento prejudicial — Artículo 45 TFUE — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 67 — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Subsidio familiar — Exclusión de los hijos del cónyuge o de la pareja de trabajadores no residentes — Diferencia de trato entre hijos residentes y no residentes — Concepto de “miembro de la familia” — Concepto relativo al hecho de “proveer a la manutención” de un hijo — Criterios de apreciación — Presunción basada en el domicilio común entre el trabajador y el hijo »
I. Introducción
1. Los demandantes en los litigios principales residen en Bélgica, Alemania y Francia, según el caso, pero trabajan en Luxemburgo. En consecuencia, están sujetos a la legislación luxemburguesa en materia de seguridad social. El contenido de las disposiciones pertinentes de esa legislación es conocido por el Tribunal de Justicia, que, a raíz, en particular, de una petición de decisión prejudicial planteada por el conseil supérieur de la sécurité sociale (Consejo Superior de la Seguridad Social, Luxemburgo), (2) tuvo ocasión de exponerlo en el contexto jurídico de la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador transfronterizo), (3) relativa a un asunto que tenía por objeto el mismo subsidio familiar que el controvertido en los presentes asuntos acumulados.
2. En efecto, las presentes peticiones de decisión prejudicial se refieren, una vez más, a las disposiciones de la legislación luxemburguesa, que establecen que un trabajador transfronterizo solo puede beneficiarse, desde el 1 de agosto de 2016, de un subsidio familiar por los hijos comprendidos en el concepto de «miembro de la familia», tal como se define en dichas disposiciones, esto es, los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y los hijos adoptivos.
3. Estas peticiones han sido presentadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo) en el marco de doce litigios entre varios trabajadores transfronterizos y la Caisse pour l’avenir des enfants (Caja para el Futuro de los Niños; en lo sucesivo, «CAE»), relativos a la negativa de esta última a conceder a dichos trabajadores un subsidio familiar por los hijos de sus cónyuges o parejas registradas, según el caso, por considerar que esos hijos no estaban unidos por ningún vínculo de parentesco con los trabajadores transfronterizos en cuestión y no tenían, por tanto, la condición de «miembro de la familia», tal como define la referida legislación luxemburguesa.
4. En este contexto, el tribunal remitente desea que se le aclare la expresión «proveer a la manutención de un hijo», desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 45 TFUE, de los artículos 1, letra i), y 67 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, (4) y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011. (5)
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
5. Además del artículo 45 TFUE, son pertinentes para el presente asunto el artículo 2 de la Directiva 2004/38, (6) los artículos 1, letra i), 2, apartado 1, 3, apartado 1, 4, 67 y 68, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 883/2004, los artículos 7, apartados 1 y 2, y 36, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, y los artículos 1 y 2, apartados 1, letra c), y 2, de la Directiva 2014/54. (7)
B. Derecho luxemburgués
6. Las disposiciones pertinentes son los artículos 269 y 270 del code de la sécurité sociale (Código de Seguridad Social). (8)
7. El artículo 269 de dicho Código, titulado «Condiciones de concesión» dispone lo siguiente en su apartado 1:
«Se establece un subsidio para el futuro de los niños (en lo sucesivo, “subsidio familiar”).
Darán derecho al subsidio familiar:
a) cada menor que resida de manera efectiva y continuada en Luxemburgo y que tenga su domicilio legal en este país;
b) los miembros de la familia, tal y como se definen en el artículo 270, de toda persona sujeta a la legislación luxemburguesa e incluida en el ámbito de aplicación de los reglamentos europeos o de otro instrumento bilateral o multilateral concluido por Luxemburgo en materia de seguridad social y que prevea el pago de subsidios familiares con arreglo a la legislación del país de empleo. Los miembros de la familia deberán residir en un país comprendido en el ámbito de aplicación de los reglamentos o instrumentos de que se trate.»
8. El artículo 270 del citado Código tiene el siguiente tenor:
«A efectos de la aplicación del artículo 269, apartado 1, letra b), se considerarán miembros de la familia de una persona y darán derecho a percibir el subsidio familiar los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y los hijos adoptivos de esa persona».
III. Hechos de los litigios principales, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
9. De las doce resoluciones de remisión en los asuntos acumulados C‑296/24 a C‑307/24 se desprende que la CAE revocó a los demandantes en los litigios principales, (9) basándose en los artículos 269 y 270 del Código de Seguridad Social, y con efectos a partir del 1 de agosto de 2016, los subsidios familiares percibidos por los hijos de sus esposas o parejas registradas por considerar que esos hijos, que no estaban unidos por vínculo de filiación a los demandantes, no tenían la condición de «miembro de la familia» a efectos del artículo 270 de dicho Código.
10. El conseil arbitral de la sécurité sociale (Consejo Arbitral de la Seguridad Social, Luxemburgo) estimó el recurso interpuesto por los demandantes por el que solicitaban el restablecimiento del pago del subsidio familiar en cuestión. No obstante, el conseil supérieur de la sécurité sociale (Consejo Superior de la Seguridad Social) confirmó, en respuesta a un recurso de reforma, la decisión de la CAE de revocar a los demandantes dicho subsidio.
11. Los demandantes interpusieron recurso de casación ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación) alegando, principalmente, que tal decisión era contraria al Derecho de la Unión y, en particular, que se basaba en una interpretación restrictiva del concepto relativo al hecho de «proveer a la manutención» de un hijo no biológico del trabajador transfronterizo, contraria a la jurisprudencia derivada, en esencia, de la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants.
12. El tribunal remitente señala que, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia, al interpretar los artículos 1, letra i), y 67 del Reglamento n.º 883/2004, en relación con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 y con el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38, supeditó el derecho del trabajador transfronterizo a percibir el subsidio familiar en cuestión por el hijo de su cónyuge, que no estaba unido a él por vínculo de filiación, a la prueba de que cumple el requisito de proveer a la manutención de dicho hijo.
13. Por lo que respecta a la evolución de la interpretación de este requisito por el Tribunal de Justicia, el tribunal remitente observa, antes de nada, que el concepto relativo al hecho de «proveer a la manutención» fue utilizado inicialmente por el Tribunal de Justicia, en las sentencias Bernini, (10) Meeusen, (11) Comisión/Países Bajos, (12) y Giersch y otros, (13) para sostener que un trabajador transfronterizo puede percibir el pago de una prestación estatal en concepto de ventaja social, concretamente ayudas económicas para cursar estudios superiores, para su propio hijo, cuando continúe sufragando los gastos de manutención de ese hijo.
14. A continuación, dicho tribunal se refiere a la sentencia Depesme y otros, (14) en la que el Tribunal de Justicia precisó el alcance de dicho concepto, también en el contexto de una ventaja social constituida por una ayuda económica para cursar estudios superiores, pero relativa a un hijo que no estaba unido al trabajador transfronterizo por un vínculo de filiación.
15. El tribunal remitente señala, por último, que el Tribunal de Justicia ha empleado más recientemente el mismo concepto, en la sentencia Caisse pour l’avenir des enfants, (15) para determinar si un trabajador transfronterizo puede beneficiarse de la ventaja social que constituye el pago de un subsidio familiar por un hijo con el que no tenga un vínculo de filiación. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que la exigencia de que un trabajador transfronterizo provea a la manutención del hijo resulta de una situación de hecho, cuya apreciación incumbe a la Administración y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la base de las pruebas aportadas por el interesado, sin que sea necesario que estos determinen los motivos de esta manutención ni que calculen de forma precisa su cuantía.
16. El tribunal remitente deduce de ello que el hecho de que el citado concepto se enmarque, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en una situación de hecho no obsta para que no esté sujeto al control del Tribunal de Justicia. En efecto, dicho tribunal considera, remitiéndose a la sentencia Depesme y otros, (16) que, en el marco de la normativa relativa al acceso a las ventajas sociales, se trata de un concepto autónomo del Derecho de la Unión que requiere una aplicación e interpretación uniformes.
17. En estas circunstancias, mediante resoluciones de 25 de abril de 2024, recibidas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de abril de 2024, la Cour de...
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