Opinion of Advocate General Medina delivered on 11 September 2025.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
ECLIECLI:EU:C:2025:705
Date11 September 2025

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. LAILA MEDINA

presentadas el 11 de septiembre de 2025 (1)

Asunto C471/24

J.J.

contra

PKO BP S. A.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Częstochowie (Tribunal Regional de Częstochowa, Polonia)]

« Procedimiento prejudicial — Cláusulas contractuales abusivas — Directiva 93/13/CEE — Contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable — Cláusula contractual que establece la determinación del tipo de interés sobre la base de un índice de referencia con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1011 — Índice de referencia crucial — Índice de referencia WIBOR — Exigencia de transparencia »






1. La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la compatibilidad con la Directiva 93/13/CEE de las cláusulas contractuales que establecen un tipo de interés variable basado en el índice de referencia Warsaw Interbank Offered Rate (Tipo de Interés Interbancario de Oferta de Varsovia; en lo sucesivo, «WIBOR») en los contratos de préstamo hipotecario. (2) Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre J. J., un consumidor, y PKO BP S. A. (en lo sucesivo, «PKO»), un banco con sede en Polonia, en relación, por una parte, con el reembolso de una parte de las cantidades abonadas por dicho consumidor al banco en virtud de un contrato de préstamo hipotecario con tipo de interés variable y, por otra parte, con la inoponibilidad o nulidad de la cláusula contenida en ese contrato relativa a la determinación del tipo de interés.

2. La novedad del presente asunto reside en el hecho de que el contrato de préstamo hipotecario utiliza un índice de referencia crucial en el sentido del Reglamento (UE) 2016/1011, (3) a saber, el índice WIBOR. En los préstamos hipotecarios suscritos desde 2013, el WIBOR se utiliza como índice de referencia en el 98,5 % de los préstamos a hogares concedidos en Polonia. Resulta evidente que el presente asunto reviste especial importancia para el sector hipotecario polaco, en particular, en la medida en que este sector se basa en el WIBOR. (4)

I. Marco jurídico

3. A los efectos de las presentes conclusiones, basta con remitirse a la Ustawa z dnia 23 marca 2017 r. o kredycie hipotecznym oraz o nadzorze nad pośrednikami kredytu hipotecznego i agentami (Ley sobre el Préstamo Hipotecario y la Supervisión de los Intermediarios y Agentes de Préstamos Hipotecarios, de 23 de marzo de 2017), (5) cuyo artículo 29, apartados 1 y 2, establece lo siguiente:

«1. […]

El contrato de préstamo hipotecario especificará los elementos enumerados en el artículo 69, apartado 2, de la ustawa z dnia 29 sierpnia 1997 r. — Prawo bankowe (Ley Bancaria de 29 de agosto de 1997), (6) y

8) el método y las condiciones de fijación del tipo de interés sobre cuya base se calculan las cuotas de capital y los intereses.

[…]

2. Si las partes no han acordado un tipo hipotecario fijo, el método de determinación del tipo de interés a que se refiere el apartado 1, punto 8, se conformará como el valor del índice de referencia y el importe del margen establecido en el contrato de préstamo hipotecario.»

II. Hechos que dieron lugar al litigio principal y cuestiones prejudiciales

4. Como se desprende de la resolución de remisión, el 18 de junio de 2019 el demandante en el litigio principal, J. J., un consumidor, se puso en contacto con PKO BP S. A. al objeto de contratar un préstamo hipotecario por importe de 400 000 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 96 700 euros). En esa ocasión se le informó, en particular, de los riesgos que, en general, presentan los préstamos con un tipo de interés variable. No se le facilitó información sobre el funcionamiento del índice de referencia concreto aplicable.

5. El 1 de agosto de 2019, las partes en el litigio principal celebraron un contrato de préstamo hipotecario por un importe total de 413 436,69 PLN (aproximadamente 100 000 euros) a veinte años, destinado a la adquisición de una vivienda (en lo sucesivo, «contrato controvertido»). Dicho préstamo estaba sujeto a un tipo de interés variable, calculado sobre la base del índice WIBOR 6M, que, en la fecha de celebración del contrato, era del 1,79 %, incrementado en un margen fijo del 1,85 %, adaptándose el tipo variable aplicable semestralmente, en función de la evolución de dicho índice (en lo sucesivo, «cláusula contractual controvertida»).

6. En las condiciones generales del contrato controvertido, el índice WIBOR 6M se describe como el índice de referencia para los depósitos en eslotis a seis meses en el mercado interbancario polaco, cuyo valor se determina de conformidad con las normas relativas, en particular, al WIBOR, que se publican en el sitio informativo del «administrador» de ese índice, (7) GPW Benchmark S. A. En las condiciones particulares del contrato controvertido se señala que PKO informó al prestatario del riesgo que entrañan los tipos de interés variable, lo que, en caso de una subida en el índice de referencia da lugar a un aumento del importe de los intereses adeudados, y por tanto, de las cuotas mensuales. Las condiciones generales también contienen información en este sentido.

7. Posteriormente, las partes en el litigio principal celebraron un acuerdo adicional al contrato controvertido en el que establecieron con detalle las normas aplicables en caso de que el índice WIBOR 6M experimentase una modificación sustancial o dejase de publicarse. Tras haber formulado infructuosamente una reclamación ante PKO relativa a la legalidad de la cláusula contractual controvertida, J. J. presentó una demanda contra dicho banco.

El Sąd Okręgowy w Częstochowie (Tribunal Regional de Częstochowa, Polonia), órgano jurisdiccional remitente, señala que, según las alegaciones de J. J., PKO no le proporcionó información fiable, comprensible y completa sobre el riesgo que entraña un tipo de interés variable ni sobre el método utilizado para determinar el índice WIBOR 6M. El demandante sostiene que así sucede, en particular, por lo que respecta a la influencia que los bancos, entre ellos PKO, pueden ejercer a la hora de determinar ese índice, con independencia de las condiciones económicas reales existentes en el mercado interbancario y de la realidad económica, garantizándose, de este modo, un «margen oculto». Alega, asimismo, que, por el contrario, las condiciones contractuales relativas a los tipos de interés variable únicamente deberían basare en indicadores objetivos, sobre los cuales las partes no puedan ejercer ninguna influencia. Como consecuencia de ello, en opinión de J. J., PKO tiene la posibilidad de influir en la configuración de su obligación de pagar los intereses y considera que el banco le transmitió, en tanto que consumidor, la totalidad del riesgo de tipo de interés.

8. Asimismo, J. J. sostiene que PKO no le proporcionó información sustancial sobre el índice WIBOR 6M, de modo que no estaba en condiciones de poder valorar las consecuencias económicas de los compromisos que asumía.

9. PKO se opone a las alegaciones de J. J. relativas a la disociación entre el índice WIBOR 6M y las operaciones reales en las que se utiliza, a la capacidad de los bancos de manipular dicho índice y a la existencia de un acuerdo entre ellos, contrario a la competencia, para fijar los valores del WIBOR. Sostiene, en esencia, que J. J. fue correctamente informado de los riesgos que conlleva la celebración de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable.

10. El órgano jurisdiccional remitente considera que, a pesar de que la Ley de Préstamo Hipotecario no menciona expresamente el nombre del índice de referencia, a la luz, en particular, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368, (8) no cabe ninguna duda de que es el índice de referencia crucial WIBOR el que debe entenderse como «índice de referencia», en el sentido del artículo 29, apartado 2, de dicha Ley. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente solicita aclaraciones sobre el alcance de la obligación de informar al consumidor que incumbe al prestamista, a fin de determinar si este debe incluir información relativa a los siguientes aspectos: a) el método para determinar el índice de referencia; b) los factores que influyen en su valor; c) los posibles problemas de transparencia en relación con el índice; (9) d) el grado de discrecionalidad de los bancos a la hora de proporcionar la información pertinente; e) los criterios utilizados por los bancos para recabar tal información; f) el hecho de que sea el propio prestamista el que facilite la información; y g) la manera en que el prestamista recopila y elabora esa información.

11. En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Częstochowie (Tribunal Regional de Częstochowa) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1. ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en el sentido de que permite el examen de las cláusulas contractuales relativas a un tipo de interés variable basado en el índice de referencia WIBOR?

2. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en el sentido de que permite el examen de las cláusulas contractuales relativas a un tipo de interés variable basado en el índice de referencia WIBOR?

3. En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en el sentido de que una cláusula contractual relativa a un tipo de interés variable basado en el índice de referencia WIBOR pueda resultar...

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